REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, miércoles dos (2) de Abril del 2008.
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2007-001801.
ASUNTO N°: NK01-X-2008-000017.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni J. Millán Boada de Gómez.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 25 de Marzo del 2008, por la ciudadana Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el Nº NP01-P-2007-001801, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados WILLIANS JOSE PADRON y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ejecutado en perjuicio del ciudadano CESAR ADOLFO MALDONADO GARCIA.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 28 de Marzo de 2008, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 31-03-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en esa misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia -previas las observaciones que aquí se señalarán-en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Yo, RAQUEL GARCIA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Número 11.007.775, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto para el día Jueves 13 de Marzo de 2008 a las 02:30 horas de la tarde se encontraba pautada la fecha para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILLIANS JOSE PADRON Y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, y como quiera que en el día antes señalado en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio me fue imposible continuar la citada Audiencia, dado que para la fecha arriba señalada no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos, por encontrarse la población carcelaria en Huelga, tal circunstancia evidencia la imposibilidad de reanudar el debate Oral y Público en el presente momento procesal, dado que desde la última suspensión efectiva de la citada Audiencia, la cual se efectuó el día Miércoles 27 de Febrero de 2008, para continuar el día Lunes 10 de Marzo de 2008, no lográndose dicha continuación en esta oportunidad por encontrarse los reclusos en Huelga, por lo que se difirió la continuación para el día Jueves 13 de Marzo de 2008, sin lograrse la continuidad de la audiencia oral y pública por la razón antes descrita, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día 13 de Marzo de 2008, tal situación contraviene lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido del articulo 335 ejusdem para la reanudación de la audiencia, y dado que este Órgano Jurisdiccional declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, por resolución fundada con base a lo previsto en los artículos supra citados. Considera quien aquí suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no de los acusados: WILLIANS JOSE PADRON Y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. , (sic)…” (Cursiva de la Corte)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue adecuada por la aludida Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.;…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ INHIBIDA: Tal y como se evidencia del contenido de las actas que conforman esta incidencia, en la misma riela inserta a los folios tres (03) al diez (10) copia certificada del acta del Debate de la Audiencia Oral y Publica celebrada en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-001801, en la cual consta que este acto procesal fue iniciado en fecha 12-02-2008 y continuado durante los días 26, 27, del mes de Febrero del 2008, y 10, 13, del mes de marzo del 2008, , reflejándose en la misma tanto las actividades verificadas durante ese acto, como las pruebas cuya recepción se produjo, y particularmente –tal y como seguidamente lo transcribiremos- el motivo por el cual fue interrumpido éste, a saber:
“…En el día de hoy, Martes, 12 de Febrero de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN, la Secretaria de Sala Abg. MARIA MERCEDES ROMERO y el Alguacil Jean Carlos Vásquez; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra los acusados: WILLIAM JOSE PADRON PRADO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/02/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.029.478, de 26 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Prado (v) y de Oscar Padrón (F), domiciliado en: Calle el Esfuerzo, casa n° 41, boquerón del Zorro, Maturín Estado Monagas y JOSE GREGORIO PÉREZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/08/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.603.906, de 19 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de MARLENE JOSEFINA CABELLO (v) y de HENRY PÉREZ (V), domiciliado en la Vereda 08, casa n° 36, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas. No tiene número de teléfono, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. JESÚS NATERA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, respectivamente, atribuyéndoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3, 5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la cual aparece como victima el ciudadanos: CESAR ADOLFO MALDONADO.(…) Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a dar inicio al acto, (…) en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE y se le cede la palabra a la Representación fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas, documentales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado: WILLIAMS JOSÉ PADRÓN, abg. Jesús Natera, quien expuso verbalmente sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo se adhirió a las pruebas presentadas por el fiscal, en cuanto le sean favorables. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado del acusado; José Gregorio Pérez, Abg. José Gregorio Rodríguez, y expone: niego, rechazó y contradigo la acusación fiscal, asimismo se adhiere a las pruebas presentadas por la Representación fiscal en su escrito de acusación. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez le informó a los acusados de los hechos que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado: WILLIAMS JOSÉ PADRÓN, así como también al acusado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quienes manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a declarar respecto a la Acusación. PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos: : WILLIAMS JOSÉ PADRON y JOSÉ GREGORIO PEREZ, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3, 5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano: CESAR ADOLFO MALDONADO GARCIA, en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle a los acusados de manera individual: WILLIAMS JOSE PRADO PADRON Y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, si desean admitir los hechos, respondiendo los mismos: “No admito los hechos”. Seguidamente se insta a la secretaria de sala que indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando que no. En este estado la ciudadana Juez ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES 26 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA, (…). Quedando citadas todas las partes presentes. En el día de hoy 26 de Febrero del año 2008, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Unipersonal, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio,(…) se suspende la Audiencia Oral y Publica, por los motivos antes expuestos, para el día Miércoles 27 de Febrero del 2008 a las 10:15 horas de la mañana, quedando debidamente notificados y convocados, el Fiscal Tercero, la defensa privada Abg. José Gregorio Rodríguez, la víctima Cesar Maldonado García, los testigos que se anunciaron y comparecieron en el día de hoy, ciudadanos Luiggi Márquez Juan Carlos Guevara, Héctor Rivero y el experto Edgar Figueroa. Líbrese la Boleta de traslado del acusado Willians José Prado, y oficio al Director General de la Policía del Estado a los fines de que traslade desde su residencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CABELLO, quien tiene arresto domiciliario, cítese al defensor privado Abogado Jesús Natera Velásquez, a los expertos Eglis Barreto, Erich Gómez, Carlos González, Rogert Ramos, Narciso Rondon, así como al testigo Juan Carlos Guevara. Hágase lo conducente. En el día de hoy, Miércoles 27 de Febrero de 2.008, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal. (…) por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-001801, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado JOSÉ ROJAS Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, los Acusados : WILLIAMS JOSÉ PRADO PADRÓN Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ CABELLO, representados por los Defensores Privados, Abogados JESÚS NATERA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ , por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como victima CESAR ADOLFO MALDONADO GARCÍA. Estando presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG, José Rojas, los acusados: WILLIAMS JOSÉ PRADO PADRÓN Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ CABELLO, los Defensores Privados Abogados JESÚS NATERA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores,(…) de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Experto, ciudadano ERICH GÓMEZ, (…) y de seguido es pasado a la sala el ciudadano Experto, ROGERT RAMOS, (…) el experto abandona la sala y de seguido es pasado a la sala el ciudadano testigo, CESAR ADOLFO MALDONADO GARCÍA, (VICTIMA) (…) se acuerda suspender la presente audiencia oral y publica, para el día LUNES 10 DE Marzo de 2008 a las 10:30 horas de la mañana. Quedando los presentes notificados, y de seguida hace comparecer a la sala al testigo Luigii Márquez quien se le informo la nueva fecha para la continuación de la audiencia quedando notificado en actas igualmente informo, que se ordenara la fuerza pública para los testigos JUAN CARLOS GUEVARA, HÉCTOR RIVERO y el experto EDGAR FIGUEROA, EGLIS BARRETO, CARLOS GONZÁLEZ, NARCISO RONDON, en virtud que con la comparecencia de los expertos Eric Gómez, y Rogert Ramos se toma como efectiva la boletas de notificaciones a los referidos expertos. Líbrese la Boleta de traslado del acusado Willians José Prado, y oficio al Director General de la Policía del Estado a los fines de que traslade desde su residencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CABELLO, quien tiene arresto domiciliario. En el día de hoy Lunes 10 de Marzo del año 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye el tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar continuación al presente asunto, seguidamente la ciudadana secretaria Eumelys Figuera, verifica la presencia de las partes, dejando constancia que compartieron los defensores privados Abg. Jesús Natera y José Gregorio Rodríguez, los testigos Héctor Rivero y Edgar Figuera, no estando presente el acusado WILLIAMS JOSE PRADO PADRON, en virtud por la situación de rehén presentada en el internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se deja constancia que no compareció el acusado José Gregorio Pérez, quien goza de arresto domiciliario. En consecuencia se suspende la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 13 DE MARZO DEL 2008, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. …(sic)…” (Cursiva de esta Corte)


MOTIVA DE LA ALZADA

Ahora bien, ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional RAQUEL GARCIA BELLORIN, quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-001801, invocó la circunstancia según la cual desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Pública en data 12-02-2008, continuada durante las fechas 26, 27 del mes de Febrero del 2008, y los días 10 y 13 del mes de marzo del 2008; actividad procesal aludida durante la cual evacuó las pruebas testimoniales de los ciudadanos ERICH GOMEZ, ROGERT RAMOS, CESAR ADOLFO MALDONADO GARCIA, en la condición de testigos y expertos, no pudiendo culminarse el debate oral en virtud de encontrarse los reclusos del Internado Judicial Penal en Huelga Indefinida, lo cual determinó que no se pudiera reanudar a más tardar al undécimo día siguiente después de la suspensión, por lo que mediante auto fundado fechado 18-03-2008, el cual corre inserto a los folios doce (12) y (13) declaró la interrupción del debate oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual planteó excusa de conocer, fundamentándose para ello legalmente en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 ejusdem.

Y es así como también constatamos que a fin de acreditar tales asertos, procedió la Juez Inhibida a agregar a las actas procesales como prueba documental auténtica, la copia certificada del Acta del Debate Oral y Público realizada en el asunto principal, la cual riela inserta a los folios tres (03) al diez (10) de esta incidencia; acta en cuestión que fue examinada con detenimiento por esta Alzada Colegiada, constatándose de ello que emerge de su contenido como versión cierta, la razón por la cual se acordó suspender el desarrollo de este acto y el por qué no se había concluido la fase de juicio con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva. Efectivamente, consta en el acta de marras que en fecha 13 de marzo del 2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, a los fines de CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto principal NP01-P-2007-001801, constituido como Tribunal unipersonal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, siendo presidido por la Juez Profesional (expresada hoy como impedida), Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN, quien acompañada por la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, procedió a solicitarle en primer término a la Secretaria de Sala, la verificación de la presencia de las partes, lo cual realizó. Informándole ésta seguidamente a la aludida Juez que no se encontraba presente el acusado WILLIANS JOSE PADRON por no haber sido trasladado desde la sede del Internado Judicial de este Estado a este recinto judicial, en virtud de la problemática carcelaria que se mantenía en ese momento en ese centro de reclusión judicial y así mismo dejó constancia que no compareció el acusado JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO quien goza de un arresto domiciliario; razón por la cual la ciudadana Jueza hizo del conocimiento de las partes lo siguiente, que visto que la audiencia Oral y Pública en cuestión había sido fijada para ese día y, por no encontrarse dentro del lapso previsto por la ley para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, es decir, dentro de los diez días para su continuación, así como también habida cuenta que como consecuencia de tal hecho hasta la fecha en referencia habían transcurrido -según cómputo- once (11) días continuos desde la última oportunidad cuando se suspendió la audiencia; era por lo cual ese Tribunal declaraba la interrupción del juicio en cuestión, a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando ya habían sido evacuados algunos medios probatorios; motivo éste por el cual mediante auto fundado fue declarado interrumpido el acto de continuación del debate oral y público pautado para esa fecha, de acuerdo a las razones que preceden señaladas.

Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y lo constatado tanto en el Acta del Debate Oral y Público, como en la Resolución motivada mediante la cual se declaró la interrupción señalada (las cuales en copia Certificada acompañó la Juzgadora impedida), quienes aquí decidimos consideramos que, al haberse verificado ciertamente que, la Juez Inhibida en el acta correspondiente presentada en fecha 25-03-2008, que aparece como cabeza de esta incidencia, mediante la cual fundamentó dicho impedimento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Alzada colegiada -en este caso-, resulta aplicable la causal residual aludida, la cual se encuentra referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”. Ello así, dado que este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal como impedimento para no poder continuar conociendo de este asunto, se encuentran efectivamente -como ya lo mencionamos- subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta innegable la actividad de inmediación y conocimiento de la recepción de las pruebas evacuadas en presencia de la Juzgadora Tercero de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales (de testigos y expertos) rendidas en el asunto identificado con el alfanumérico asignado para los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2007-001801, instaurado en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE PADRON y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente a las pruebas que en virtud del principio de inmediación presenció y recepcionó en proceso incoado en contra de los acusados mencionados.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado RAQUEL GARCIA BELLORIN en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y nota característica del debido proceso que define el Juez Natural, cuyo desconocimiento viciaría la actividad que se desarrolle en ese proceso, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer como Juez Unipersonal cabeza del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2007-001801, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, a saber, el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presenciado y recepcionado las pruebas en el asunto principal y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público como consecuencia de que en fecha 13-03-2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por la Juez Profesional Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN, a los fines de CONTINUAR el Juicio Oral y Público, quien acompañada por la Secretaria de Sala Abg. DEMYS GAMERO DE CHAYAN, procedió a solicitarle en primer término a la Secretaria de Sala, la verificación de la presencia de las partes, lo cual realizó. Informándole seguidamente la aludida a la Juez que no se encontraba presente los acusados WILLIANS JOSE PADRON Y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO, son razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE PADRON y JOSE GREGORIO PEREZ CABELLO. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer invocado por la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-001801, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001801, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez



La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Fanni J. Millán Boada de Gómez Abg. Iginia del Valle Dellán Marín


La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual



LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/Ariadna