REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓN

Maturín, Tres (03) de Abril del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003478
ASUNTO : NJ01-X-2008-000008
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 05 de Marzo de 2008, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003478, correspondiente a la Primera Instancia de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano: CORNELIO JOSE CABRERA FLORES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto se INHIBE a tenor de lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 13-03-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la data 14-03-2008, quien luego de haber dispensado la revisión al contenido de las presentes actuaciones observó que, no consta la aceptación de la defensa invocada y la cual es necesaria para emitir un pronunciamiento; motivo por el cual se ordenó solicitarle mediante oficio signado con el Nº CA-MON-157-08 en fecha 17-03-2007 a la abstenida Abg. Maria Inés Rodríguez, la copia certificada del acta de aceptación que como Defensora Pública asumiera del imputado de auto, y habiéndose observado que para el día 31-03-2008 aun no se había recibida la copia del documento fundamental que acreditaría la aceptación de la defensa aludida, este Tribunal de Alzada ordenó mediante oficiar a fin de ratificar la solicitud en cuestión, recibiéndose respuesta del requerimiento aludido en fecha 02-03-2008. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02) - y a la cual anexó copia simple del registro inserto al folio 151 del Libro de ingresos de asuntos llevados en la Defensoría Décima Primera Penal Ordinario a cargo de la hoy inhibida, hasta el momento cuando asumió el cargo que actualmente desempeña -, los siguientes alegatos:

“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, y juramentada en fecha 20 de Febrero del año en curso, por medio de la presente declaro: Por cuanto para el día 14 de Marzo del año en curso, se encuentra pautada la Audiencia Preliminar y en el día de hoy se me notifica de la misma para efectuar los tramites para las notificaciones seguida contra el ciudadano CORNELIO JOSE CABRERA FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, en donde intervine anteriormente como Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario, del Imputado, tal y como se evidencia de las actas que conforman el asunto Nº NP01-P-2006-003478, y anexando copia del libro de causa llevado por la Defensoria que estuvo a mi cargo, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;….” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra como imputado el Ciudadano CORNELIO JOSE CABRERA FLORES; ello por haber emitido opinión y conocer de la causa en razón de mi anterior cargo. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2006.003478…”. (Sic). (Cursiva de la Corte).

Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual observa esta Alzada Colegiada constituye motivo de inhibición obligatoria, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que dio inicio a la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos alegados como impedimento para conocer el aludido asunto se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención al hecho según el cual resulta cierto y valedero el criterio expresado por la Ciudadana Juzgadora Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, quien señala que debe separarse del conocimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-003478, por cuanto tal y como se desprende de la copia simple del acta cursante del folio catorce (14) de esta incidencia, fechada sábado dieciséis (16) de Diciembre del año 2006, consta que la Abg. María Inés Rodríguez actuando en su condición de Defensor Público Undécimo de este Estado, aceptó el cargo de defensora designada para asistir al ciudadano Cornelio José Cabrera Flores, titular de la cédula de identidad N° 5.544.136, acta en la cual consta ciertamente que se desempeñó en este proceso como tal, motivo por el cual surge evidente la circunstancia invocada, la cual nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tiene atribuida, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual en consecuencia -reiteramos que- arribamos a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN la cual es OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-003478; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003478, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Juez Superior, (Ponente), La Juez Superior

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/Ariadna