REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000215
ASUNTO : NP01-P-2008-000215


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. NP01-P-2008-000215, seguida contra ALEXIS JOSE CANALES, RAMON JOSE CANALES Y JOSE ALBERTO CANALES, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, de perjuicio de el ciudadano: MANUEL ALCIDES CASTILLO FIGUERA.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 08-11-1999; 3) Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy han trascurrido OCHO AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DIAS y, 4)En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…pena de prisión de seis meses a tres años…” y de conformidad el artículo 37 del Código Penal, la pena ha aplicar en este caso sería la de Un Año y Nueve Meses de prisión, que es el termino medio; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° establece: “…por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, se evidencia entonces que ha trascurrido más del tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra ALEXIS JOSE CANALES, RAMON JOSE CANALES Y JOSE ALBERTO CANALES, indocumentados, donde aparece como Victima el ciudadano: MANUEL ALCIDES CASTILLO FIGUERA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° y los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho-

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario