REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Abril de 2008
197º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por los Abgs. Máximo Burguillo y Víctor Medina, quienes cumplen el rol de defensores del imputado José Gualberto Dos Santos de Freitas; en cuanto se le sustituya al mismo la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 28/2/2008 (Arresto Domiciliario, artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), por una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Contempla el artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de llibertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En atención al dispositivo descrito, es oportuno señalar, dado que se encuentra equiparada la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, a una restricción de la libertad, lo cual limita al imputado a ejercer las funciones laborales que esgrime su defensa en el escrito, donde explana que José Gualberto Dos Santos, funge actualmente como director de la empresa denominada Tasca Restaurant La Nueva Madeirense C.A., y de dicho trabajo depende la manutención de su familia; que el imputado en referencia puede atender las obligaciones del proceso, sin cercenársele el derecho constitucional al trabajo, con la imposición de medidas cautelares menos gravosas; sin obviar que el referido imputado voluntariamente a demostrado su interés de someterse a los parámetros legales que sobre él recaen por los delitos que presuntamente cometió, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de José Rafael Cárdenas, Andrea Cárdenas, y los ciudadanos Judith Villarreal Briceño, Carlos Alexis Ferro y Angela Cárdenas Villarreal.

SEGUNDO: Tomando en consideración lo explanado anteriormente, aunado a que para este Juzgador no se encuentra acreditada actualmente circunstancia alguna que suponga el animo de peligro de fuga o de obstaculización en el proceso seguido al ciudadano José Gualberto Dos Santos, las cuales se especifican en los artículos 251 y 252 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho será SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 28 de Febrero del año que discurre, por las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de constituir ante el Tribunal dos (02) personas idóneas como fiadores, que cumplirán con el contenido del artículo 258 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado JOSE GUALBERTO DOS SANTOS FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.890 en fecha 28/2/2008; por las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° de dicho dispositivo, las cuales se traducen en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La obligación de constituir ante el Tribunal dos (02) personas idóneas como fiadores, que cumplirán con el contenido del artículo 258 ejusdem.

Regístrese y diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS




NP01-P-2008-000362.