REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

Visto la solicitud interpuesta en fecha 07 de los corrientes por los Abogados Diógenes Rafael Vegas y Luis Alberto Martínez, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

UNICO: Los defensores del imputado Víctor José Arcia, en su escrito, explanan: “En fecha 05 de Marzo del 2.008, se realizo la Audiencia de Presentación del mencionado Ciudadano a quien le fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que la Representación Fiscal…haya presentado la acusación dentro del lapso correspondiente de los treinta días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, Es por ello que acudimos ante su competente Autoridad, y dado que nuestro defendido hasta los actuales momentos se encuentra privado de su libertad, es por ello que solicitamos la libertad inmediata…”. En consideración a lo anterior, cabe destacar que el mencionado artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, preceptúa: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Una vez analizado lo anterior, y revisadas las actuaciones cursantes al Sistema Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente desde el día del decreto de privación de libertad en contra del imputado Víctor José Arcia, 06 de Marzo del año en curso, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido en el precitado artículo 250, para que el Representante Fiscal interpusiera el acto conclusivo que a que hubiera lugar, o solicitara la prorroga para tal fin; siendo así estima este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho será SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06/03/2008 en contra del hoy imputado, por la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere a la presentación del mismo cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada en fecha 06/03/2008 en contra del imputado VICTOR JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.784, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, donde aparece como victima el ciudadano Antonio Yaussef Yammouni; por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello por no haber presentado la Representación Fiscal, el acto conclusivo correspondiente al presente caso en el lapso de treinta (30) días posteriores al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado (06/03/2008), tal como lo prevé el referido artículo 250 en su aparte sexto. En consecuencia se librará boleta de encarcelación a nombre del imputado, dirigida al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal;

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese. Provéase lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS




NJ01-P-2002-000165.