REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Abril de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001597
ASUNTO : NP01-P-2006-001597

SENTENCIA DEFINITIVA.

Fecha: 14, 18, 27-03-2008 y 01 y 11-04-2008.


Jueza Presidente: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS


Secretarios de Sala: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, JESUS
CARVAJAL, MARIA GABRIELA BRITO y
CARMEN PICCIONI.

Fiscal: ABG. JESÚS PAÚL NÚÑEZ (Cuarto del Ministerio
Público).-

Defensa: ABG. MARIA YSABEL ROCCA (Defensor Público
Cuarto Penal).-

Acusado: RAMON JOSE FERMIN GARCIA.
.

Victima: LUÍS MIGUEL FUENTES

Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha Catorce de Abril de 2008, en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2006-001597, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la ciudadana Jueza Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y como Secretarios de Sala Abogados DELMYS GAMERO DE CHAYAN, JESUS DANIEL CARVAJAL, MARIA GABRIELA BRITO y CARMEN PICCIONI, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado: JESUS PAUL NUÑEZ, contra del ciudadano: RAMON JOSE FERMIN GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-08-1978, mayor de edad, de 29 años, hijo de BRIGIDA DEL VALLE GARCIA (V) y de MARCON FERMIN (D), de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-15.244.334, residenciado en la Calle Azcue, en el Auto Lavado Katy, Maturín, Estado Monagas, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado numeral 8to., el Articulo 452 en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarto Penal Abogada MARIA YSABEL ROCCA, en la cual aparece como victima el ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Representado por el Abogado: JESUS PAUL NUÑEZ, de forma oral planteo su acusación, ratificando la misma en todas y cada una de sus partes así como de los medios aprobatorios ofrecidos expresando lo siguiente: “En fecha 13 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, por las inmediaciones de la Avenida Bicentenario, adyacente al Liceo Ildefonso Núñez Mares de esta ciudad de Maturín, el ciudadano imputado RAMÓN JÓSE FERMIN GARCIA, fue sorprendido momentos en que se encontraba introducido en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Beige, Tipo Coupe, Placas FBE-00P, por su propietario LUIS MIGUEL FUENTES GIL, quien había dejado su vehículo estacionado expuesto a la confianza pública, para visitar a un amigo de nombre Adrián Alves Araujo, quien es el propietario del Establecimiento Comercial “Panadería Romanina”; procediendo dicho imputado a registrar el interior del referido vehículo, ocasionando desorden, y de una manera violenta en la parte del tablero desprendió el radio reproductor marca Pioneer, de su base de sujeción, el cual le fuera incautado en su poder para el momento de su aprehensión, no logrando materializar su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, ello debido a la propia intervención de la victima y de su amigo Alves Adrián Araujo, quienes inmediatamente procedieron a hacer del conocimiento de tales hechos a una comisión policial adscrita a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía, quien practico la detención de dicho imputado; pues estando en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración; sea Admitida la presente Acusación así como los medios de pruebas que ofrezco y presento en este Acto, igualmente solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se le condene el delito antes mencionado.


CAPITULO II.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensora Publica Cuarta Penal Abogad MARIA YSABEL ROCCA, rechaza y contradice las imputaciones fiscales por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar mas allá de toda duda razonable todo lo señalado, adhiriéndose al principio de comunidad de las pruebas en cuanto le favorezcan, por lo que solicito la absolución de mi defendido.

El acusado RAMON JOSE FERMIN GARCIA, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó su voluntad de declarar, indicando: Bueno lo que dice el señor Fiscal es falso, yo soy inocente de lo que se me acusa.

CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: Trece de Julio de 2006, aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en la Avenida Bicentenario, adyacente al Liceo Ildefonso Núñez Mares de esta ciudad de Maturín, específicamente frente a la Panadería La Romanina, el ciudadano acusado RAMÓN JÓSE FERMIN GARCIA, fue sorprendido momentos en que se encontraba introducido en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Beige, Tipo Coupe, por su propietario ciudadano: LUIS MIGUEL FUENTES GIL, quien había dejado el vehículo identificado ut supra estacionado frente a la mencionada Panadería, expuesto a la confianza pública, ya que visitaba a su amigo de nombre Adrián Alves Araujo, propietario del Establecimiento Comercial Panadería Romanina; quien también observo y manifestó en Sala de Audiencias que el acusado de autos se encontraba dentro del vehículo en mención, quienes al observar tal situación avistan de inmediato a una comisión policial de la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía, procediendo a hacerle señas a los funcionarios, deteniéndose estos y al verificar lo que se les planteó, se acercan al referido vehículo quienes observan al hoy acusado dentro del mismo, evidenciando que en el interior del mismo había un desorden, así como que de manera violenta se encontraba desprendió el radio reproductor Marca Pioneer, de su base de sujeción, siéndole incautado el mismo su poder del ciudadano acusado, por lo que proceden a su aprehensión, no lográndose materializar su objetivo por circunstancias ajenas a la voluntad del ciudadano Ramón Fermín García, debido a la intervención oportuna de la victima y del ciudadano Alves Adrián Araujo, quedando demostrado la comisión del delito de: Hurto Agravado en Grado de Frustración; lo cual quedo evidenciado en Sala de Audiencia con la Declaración rendida por el ciudadano ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, en su condición de Experto, quien manifestó lo siguiente: Realice Inspección Técnica Policial en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, en las adyacencias del lugar se observo locales comerciales, panadería, unidades educativas, presencia policial, peatonal y buena iluminación, el sitio del suceso resulto ser Abierto. También realice Avaluó Real de un Radio Reproductor, Marca Pioneer CI, se valoro en 250,00 BF. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Diga usted, reconoce las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto? Respondió: Si, la reconozco por su contenido y estas son mi firma. Otra. ¿Diga usted, con que finalidad realiza la Inspección Ocular al sitio que menciona y cual es el objetivo del avaluó real? Respondió: Se realiza la Inspección con el fin de fijar el lugar donde acontecen hechos objetos de denuncias o de delito, es decir la existencia de un lugar y se describe lo observado, y el avaluó real con la finalidad de darle un valor a un objeto recuperado por la comisión de un delito. Otra. ¿Diga usted, que uso se le da al radio reproductor que indico? Contesto. Originalmente su uso es para vehículos automotores. Otra. ¿Diga usted, algún punto de referencia del lugar inspeccionado? Respondió. Se tomo como punto de referencia Liceo Ildefonso Núñez Mares y la panadería Romanina. Deposición esta que valora este Tribunal, en razón que el deponente da fe a este Órgano Judicial de la existencia del sitio donde acontecieran los hechos de marras, así mismo da certeza de lo recuperado como fue un radio reproductor de CD, el cual le fue realizado Avaluó Real, ya que el mismo (Radio Reproductor de CD) al momento de encontrar al hoy acusado dentro del vehículo propiedad del ciudadano Luis Fuentes Gil, quien fuera sorprendido por dos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de este Estado, quienes observaron que tenía en sus manos el referido radio reproductor Marca Pioneer, siendo valorado en 250.00,00 Bs., o 250,00 BF; aunado a que tanto el Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso como el Avaluó Real fue ratificada por el experto en Sala de Audiencias tanto por su contenido y firmas. Testimonial de la ciudadana: SAHIRY MILDRED FIGUEROA HERRERA, en calidad de Experto, quien rindió declaración en Sala de Audiencias, manifestando lo siguiente: En el presente caso realice Inspección Técnica a un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Corsa, Coupe, Cuatro Puertas, el cual se encontraba en su parte externa en buen estado de uso y conservación, e igual en su parte interna, a excepción de unos documentos que estaban en completo desorden y el reproductor del C. D., que estaba desprendido, tenía signos de violencia así como las cornetas que también se encontraban fuera de su base, y Avaluó Real realizado que arrojo un valor de 250.000Bs o 250,00BF el radio reproductor sometido a avaluó el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, reconoce por su contenido y firma los presentes documentos que se pone de vista y manifiesto en este acto? Contesto: Si, por todo su contenido y es mi firma. Otra. ¿Diga usted, las características del vehículo? Contesto. El vehículo que inspeccione era un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Coupe y se encontraba en buen estado en su parte externa e interna y presento signos de violencia el reproductor de CD que estaba fuera de su base, así como las cornetas y los documentos de propiedad del vehículo en total desorden. Declaración esta que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en razón de que la Experto depone en relación a las actuaciones realizadas por su persona reconociendo las mismas en su integridad en Sala de Audiencias, tanto por su contenido y firmas, siendo conteste en indicar las características y el estado en que se encontraba el aludido vehículo tanto en su parte interna como externa, así como del valor que arrojo el radio reproductor CD, al realizarle Avaluó Real. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el Ciudadano, EDGAR ALEXANDER FIGUEROA MILLAN, en calidad de Experto, quien indico: Yo realice en este caso una Inspección Ocular en compañía del detective Erick Gómez, a un sitio de suceso el cual resulto ser de tipo Abierto, tomando como punto de referencia la Avenida Bicentenario de esta ciudad frente a la Panadería Romanina y se fijo la existencia del lugar dejándose constancia del tramo vial frente al liceo Núñez Mares y frente a la panadería Romanina, que era donde estaba aparcado el vehículo para ese entonces. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica: ¿Diga usted, reconoce el contenido de los documentos que se ponen de vista y manifiesto? Contesto: Si, por su contenido y es mi firma, yo la sustento. Otra. ¿Diga usted, que tipo de suceso resulto ser el lugar que Inspecciono? Respondió. Era un sitio de suceso Abierto, del tramo vial de la Avenida Bicentenario, frente a la Panadería Romanina. A preguntas realizadas por la Defensa Publica: ¿Diga usted, se recolecto en el lugar de los hechos algún elemento de interés criminalistico? Respondió: No, solo se dejo constancia del sitio del suceso. Otra. ¿Diga usted, Como era la iluminación? Respondió: El alumbrado era escaso pero la panadería tenía luz suficiente e iluminaba todo el lugar. Testimonial ésta que este Órgano Judicial le concede pleno valor probatorio, por cuanto el deponente da convicción a este Tribunal, de la existencia del lugar del suceso, donde se encontrar aparcado el vehículo objeto del delito del Asunto in comento, reconociendo su actuación en Sala de Audiencias tanto por su contenido y firma. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, en calidad de Experto, quien expuso: Yo me encontraba de guardia con el funcionario Orangel Solórzano y realizamos una Experticia y Avaluó Real a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Coupe, Color Beige, y el mismo presentaba todos sus seriales originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, reconoce la presentes actuaciones? Respondió: Si es mi firma y reconozco su contenido en su totalidad. Otra, ¿Diga usted en que consistió la experticia realizada? Contesto: La experticia consistió verificar las condiciones del vehículo, sobre todo en relación a sus seriales que resultaron ser originales y el Avaluó Real 12.000.000 Bs. o 12.000 BF. Testimonial ésta que es valorada por este Órgano Jurisdiccional, en razón de que el deponente es un experto en la materia, concatenado a que es conteste y certero en manifestar las características del vehículo así como las condiciones en que e encontraba el mismo, dando fe igualmente del Avaluó Real practicado al radio reproductor de CD., Marca Pioneer, el cual se le estimo un valor de 250,000 Bs., o 250,00 BF; habiendo reconocido en su totalidad las actuaciones realizadas por su persona tanto en su contenido como su firma. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ROMERO MACIAS, en calidad de Testigo, quien manifestó: Ese día me encontraba de servicio patrullando y varias personas nos hacen señas indicándonos que una persona se encontraba introducida en un vehículo, nos acercamos y el propietario del vehículo nos manifestó que no lo conocía y el ciudadano que estaba dentro del vehículo, nos indico que el no sabia que hacia dentro del mismo; y se observo que el reproductor estaba desprendido, lo tenía en su poder, es decir en sus manos, por lo que procedimos a custodiar al ciudadano ya que lo querían linchar. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, que sucede cuando se apersonan al vehículo? Contesto: Observé al ciudadano que se encuentra en esta sala estaba introducido en el vehículo, con un radio reproductor en sus manos. Otra. ¿Diga usted, fecha del procedimiento? Respondió: De 07:00 a 08:00 hors de la noche aproximadamente y fue creo un día 13 de junio o julio de 2006. Otra. ¿Diga usted, de quien recibe la información? Respondió: De varias personas que nos hacen señas y retornamos y era justo al lado de la panadería Romanina en la Avenida Bicentenario, allí estaba el vehículo. Otra. ¿Diga usted, las características del vehículo? Respondió: Era un Chevrolet, Corsa, de color claro, y tenía papel ahumado. Otra. ¿Diga usted, en que tipo de unidad se desplazaba? Respondió: En una Moto. Otra ¿Diga usted, estaba acompañado? Respondió. Si con el funcionario José Daniel Mata. Otra. ¿Diga usted, a que distancia le hacen señas? Respondió: Como a 7 u 8 pasos del vehículo. Otra. ¿Diga usted, que sucede cuando se acerca al vehículo? Respondió: Observe al ciudadano que esta allí sentado, dentro del vehículo y tenia las manos en el tablero. Otra. ¿Diga usted, quien estaba dentro del vehículo? Respondió: El solo (señalando al acusado de Autos En Sala de Audiencias). Otra. ¿Diga usted, visualizo el vehículo por dentro? Respondió: Si, vi el reproductor fuera de su base y los cables desprendidos, él tenía el reproductor en sus manos. Otra. ¿Diga usted, el acusado fue agredido? Respondió: No, lo impedimos. Otra. ¿Diga usted, recuerda el nombre del Propietario del vehículo? Respondió: No. Otra. ¿Diga Usted, la persona que resulto detenida recuerda su nombre? Respondió: No, no lo recuerdo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública: ¿Diga usted, como era la iluminación? Respondió: El alumbrado era escaso, pero la panadería tenía luz suficiente e iluminaba todo el lugar. Otra. ¿Diga usted, quien agarra al ciudadano que señala en esta Sala como la persona que estaba dentro del vehículo? Respondió: Mi persona. Otra. ¿Diga usted, observo si el vehículo tenia algún signo de violencia? Respondió: No, eso fue rápido, nos desplazábamos en unidades móviles, y nos retiramos rápido del lugar porque querían agredir al ciudadano. Deposición esta que este Tribunal valora, por cuanto el testigo es conteste en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos, así como de lo observado por su persona, siendo conteste en indicar lo observado por el y en señalar en Sala de Audiencias al acusado como la persona que se encontrara dentro de un vehículo con un radio reproductor en sus manos. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano JOSE DANIEL MATA MARCANO, en calidad de Testigo, quien manifestó lo siguiente: Hace casi 2 años, me encontraba de servicio, pertenecía a la Brigada Motorizada, eso fue El día 13- 07- 2006 creo, me encontraba en compañía del Distinguido. Edgar Romero y estábamos patrullando en la Avenida Bolívar y había un Chamo dentro de un auto robándose un reproductor, esto no los indicaron unos ciudadanos y de allí que nos detuvimos y observamos la situación y luego trasladamos al ciudadano a la Comandancia General de la Policía de este Estado A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, recuerda el nombre de la persona que se encontraba dentro del vehículo? Contestó: Creo que era Ramón García y es el ciudadano que está aquí en esta sala. Otra. ¿Diga usted, que los lleva a intervenir en el procedimiento? Respondió: Varios Ciudadanos nos hicieron señas y de allí que procedimos a detenernos y al observar la situación actuamos. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo? Respondió: Si, era un Corsa, de color claro beige, cuatro puertas. Otra. ¿Diga usted, que sucede al acercarse al vehículo? Respondió. Le dimos la voz de alto y mi compañero lo saco del vehículo, habían varias personas que lo querían linchar lo impedimos y lo trasladamos hasta la Comandancia. Otra. ¿Diga usted, se le encontró algo en su poder al ciudadano que señala en esta Sala de Audiencias? Respondió, Si, tenia el reproductor fuera ya lo había desprendido. lo tenía en sus manos Otra. ¿Diga usted, el nombre del propietario del vehículo? Respondió: Señor Gil. Otra. ¿Diga usted, recuerda el nombre de la persona que resulto detenida? Respondió: Creo que se llama Ramón García y es el ciudadano que esta allí sentado. Otra. ¿Diga Usted, la hora en que se realiza el procedimiento? Respondió: De 07:00 a 08:00 P. M., allí estaba el Defensor del Pueblo y el le dijo al propietario del vehículo que fuese a poner la denuncia y nos dijo que lo trasladáramos. A preguntas realizadas por la Defensa Pública. ¿Diga usted, donde ocurre lo que narra? Respondió. Eso fue frente al Liceo Ildefonso Núñez Mares frente de una panadería. Otra. ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar? Contesto: Había suficiente luz artificial de la panadería. Otra. ¿Diga usted, quien le acompañaba? Contesto: El funcionario Edgar Romero. Otra. ¿Diga usted, se le encontró algo al ciudadano que señala en esta Sala? Contesto: Si, tenía en sus manos un reproductor de CD. Otra. ¿Diga usted, estaba cerca del vehículo? Contesto: No, estaba como a cuatro metros. Otra. ¿Diga usted, llego a observar alguna irregularidad? Contesto: No, yo no vi ningún signo de violencia. Testimonio que este Tribunal valora, en virtud de que el deponente estuvo en el lugar del suceso y pudo observar que el hoy acusado momentos en que se encontraba dentro del vehículo in comento con un radio reproductor en sus manos, por lo que le concede pleno valor, en razón de que el testigo ratifica en todas sus partes lo expuesto por el funcionario actuante al igual que el deponente en el presente procedimiento, siendo testigo presencial funcionario Edgar Romero quien fue conteste en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaran los hechos objeto del presente juicio, así como haber observado al hoy acusado con el radio reproductor en sus manos dentro del vehículo in comento y señalarle en Sala de Audiencias como la persona que se encontrara dentro de un vehículo con un radio reproductor en sus manos. Testimonial rendida en Sala de Audiencia por el ciudadano, ADRIAN ALVES ARAUJO, en calidad de Testigo, quien expuso: Soy el propietario de la panadería Romanina, ubicada frente al Liceo Ildefonso Núñez Mares, ese día yo estaba en mi negocio y eran como de 08:00 a 08:30 P. M., y al acercarme afuera observe a un ciudadano introduciéndose dentro de un vehículo, allí estaba mi cuñado, un amigo el dueño del vehículo Luis Fuentes y otras personas y pararon unos policías motorizados y les hacemos señas, estos se detienen observan lo que sucedía y proceden a detener al ciudadano trasladándolo a la Comandancia de la Policía, A preguntas formuladas por el Representante Fiscal. ¿Diga usted, fecha en ocurrieron los hechos? Respondió: 2006. Otra. ¿Diga usted, ubicación de la Panadería? Respondió: Frente al Liceo Núñez Mares. Otra. ¿Diga Usted, características del vehículo Chevrolet, Corsa, de color crema o beige. Otra ¿Diga usted, Nombre del propietario del vehículo? Respondió: Luís Miguel Fuentes. Otra ¿Diga Usted, que tiempo transcurren que se pidiera ayuda de acuerdo a lo que manifiesta y quien solicita ayuda a los funcionarios? Respondió: Eso fue enseguida por que iban pasando unos Dos (02) funcionarios policiales en una moto y yo y los que me acompañaban todos llamamos a los funcionarios. Deposición esta que valora este Tribunal por ser conteste, seguro y certero en indicar como acontecen los hechos de marras, así como de lo observado por su persona, aunado a que señala en Sala de Audiencias al acusado como la persona que se encontrara dentro de un vehículo con un radio reproductor en sus manos, manifestando a viva voz él tenía el reproductor en sus manos, ya lo había desprendido del tablero, señalando al hoy acusado, lo que este Tribunal valora en razón de ser concordante esta testimonial con las deposiciones anteriores, por cuanto al ser comparada con las testimoniales rendidas en Sala de Audiencias por los funcionarios aprehensores actuantes en el presente procedimiento, así como lo expuesto por los expertos que realizaran la Inspección Técnica al lugar del suceso, dan plena fe a este Órgano Judicial de la veracidad de la testimonial, de allí que se le concede pleno valor al testimonio del deponente Adrián Alves Araujo. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Ciudadano, LUIS MIGUEL FUENTES GIL, en calidad de Victima y Testigo, quien manifestó lo siguiente: Soy contratista. Ese día estaba en la panadería Romanina con el Señor Adrián Alves Araujo y nos avisaron que un ciudadano estaba en un vehículo en la parte de afuera y cuando salgo veo que es mi carro y allí estaba ese ciudadano dentro de mi vehículo, mi amigo y yo salimos, habían otras personas y pasaron justo en ese momento unos policías en una moto y les hacemos señas los llamamos y ellos se detienen observan lo sucedido y lo detienen ya había sacado el reproductor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, puede identificar a la persona que se encontraba dentro de su vehículo? Contestó: Sí, el señor que se encuentra aquí en la sala. Otra ¿Diga usted, de la panadería a donde usted aparco su vehículo que distancia había. Respondió: El vehículo estaba frente a la panadería. Otra ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban dentro de su vehículo? Respondió: El ciudadano que esta allí (Señalando al acusado de autos).Otra ¿Diga usted, le decomisan algo al ciudadano? Respondió: El reproductor. Otra ¿Diga Usted, cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Respondió: Dos. Otra ¿Diga Usted, en que se desplazaban? Respondió: En moto. Otra ¿Diga usted, que hora era? Respondió: Eran eso de las 08:00 P. M., aproximadamente. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, quien le notifica si recuerda que un ciudadano estaba dentro de su vehículo? Respondió: No recuerdo pero alguien aviso. Otra ¿Diga usted, su vehículo presento alguna alteración? Respondió: No. Declaración ésta que al ser comparada con las testimoniales rendidas en Sala de Audiencias en el presente caso, arroja total convicción a este Tribunal de la veracidad de lo expuesto por el testigo y victima, ya que es conteste en afirmar lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes indicaron en Sala de Audiencias haber observado al acusado Ramón José Fermín García, dentro del vehículo con el radio reproductor en sus manos, así como lo expuesto por los expertos que realizaran la Inspección Técnica al lugar del suceso, quienes dan fe de la existencia del lugar en mención donde se suscitara el hecho que nos ocupa en la presente causa, así como lo expuesto en Sala por el experto que realizara la Experticia al vehículo propiedad de la victima.
En relación a las Pruebas Documentales incorporadas a la presente Audiencia por la Vindicta Publica, previa anuencia de la Defensa Prescinde de la lectura de las mismas, solicitando solo su incorporación al presente Asunto.
Este Tribunal considera que quedó demostrado que estos hechos configuran el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado numeral 8to., el Articulo 452 en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, considerando que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza del mismo.
En cuanto al cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, este quedo debidamente demostrado con las deposiciones de los Expertos ciudadanos: ERICK DEL VALLE GOMEZ, SAHIRYS MILDRED FIGUEROA HERRERA, EDGAR ALEXANDER FIGUEROA MILLAN, JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, quienes ratificaron en Sala de Audiencias las actuaciones realizadas por sus personas, reconociendo las mismas tanto por su contenido y firmas, testimoniales estas que al ser ratificadas este Órgano Jurisdiccional les concede pleno valor.
Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el Ciudadano acusado: RAMÓN JOSÉ FERMIN GARCIA, la misma quedo demostrada con el dicho de los Testigos ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO ROMERO MACIAS, JOSE DANIEL MATA MARCANO, ADRIAN ALVES ARAUJO y LUIS MIGUEL FUENTE GIL (Victima), quienes señalaron de manera indubitable en Sala de Audiencias al acusado Ramón José Fermín García, como la persona que cometiera el ilícito penal, quienes sin dudas indicaron que el acusado fuese la persona se encontrara dentro del vehículo antes descrito con un radio reproductor en sus manos; declaraciones a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

CAPITULO IV.
DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un o a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y más aun cuando se trata de funcionarios policiales que atentan contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estando en la imperiosa obligación de velar por el cumplimiento de los mismos, concatenada esta circunstancia con los hechos debatidos y apreciados en Sala de Audiencias en el transcurso de la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, constituyendo la acción desplegada por el acusado de autos el delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado numeral 8to., el Articulo 452 en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, hechos estos atribuidos al ciudadano acusado: RAMÓN JOSÉ FERMIN GARCIA, en perjuicio del ciudadano: LUIS MIGUEL FUENTES GIL, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la Defensa que fuera el Acusado en referencia la persona que le se introdujera en el vehículo propiedad de la victima y sustrajera el radio reproductor del mismo, siendo tal hecho frustrado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, al apersonarse al referido vehículo y proceder a la detención del acusado así como al decomiso del radio reproductor C.D., Marca Pioneer; por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara CULPABLE al acusado ciudadano: RAMÓN JOSÉ FERMIN GARCIA, en por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado numeral 8to., el Articulo 452 en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y se condenan a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio que resulta de aplicar la pena prevista en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual es de Dos a Seis años de prisión, termino este aplicado en base a lo estatuido en el Artículo 37 Eiusdem y rebajada dicha pena en una tercera parte por disposición de lo establecido en el artículo 82 ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Sustituyéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en su oportunidad correspondiente, por lo que se ordeno librar oficio anexo Boleta de Excarcelación al sitio de reclusión, así como librar oficio al Departamento de Alguacilazgo , a los fines de informar de la presente Sentencia, así como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que en su debida oportunidad sea Distribuido el presente Asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado: RAMÓN JOSÉ FERMÍN GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-08-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficios lavador de carro, hijo de Brígida del Valle García (v) y de Marcos Fermín (d), Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.244.334, domiciliado en la Calle Azcue, en el Auto Lavado “Katy”, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en numeral 8° del Artículo 452, en concordancia con el Segundo aparte del Artículo 80, ambos de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES. SEGUNDO: Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio que resulta de aplicar la pena prevista en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual es de Dos a Seis años de prisión, termino este aplicado en base a lo estatuido en el Artículo 37 Eiusdem y rebajada dicha pena en una tercera parte por disposición de lo establecido en el artículo 82 ibidem, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se Condena a las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código in comento, se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 día por ante la oficina del alguacilazgo, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem. En razón de que el referido ciudadano ha sido condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, de prisión y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales aunado a que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida impuesta en razón de que la pena no excede de los 5 años tal como lo prevé nuestro legislador patrio. Quedando en libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente publica, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee solo la parte dispositiva de la sentencia. Y se les notifica que el texto integro de la Sentencia será publicada dentro de los diez días hábiles siguientes a este pronunciamiento, como lo prevé la parte in fine del segundo aparte del Artículo 365 de la norma adjetiva penal. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad y Distribución de Documento de esta sede judicial a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el día Once de Abril del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 14 de Marzo de 2008, realizándose la misma en Cinco (05) Audiencias los días 14, 18, 27-03-2008 y 01 y 04-04-2008.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín a los Veintiocho días del mes de Abril del año Dos mil Ocho. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA, ES PUBLICADA EN EL DIA DE HOY, LUNES VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (28-04-2008), SIENDO LAS OCHO y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA, DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOFICADAS EN SU OPORTUNIDAD. CONSTE.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI.