REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008313
ASUNTO : NP01-P-2005-008313


TRIBUNAL UNIPERSONAL


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003231
ASUNTO : NP01-P-2006-003231



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN.

SECRETARIOS: ABG. DELMIS GAMERO
ABG. SULAY MARCANO
ABG. MARIA ROMERO
ABG. ODULIA RUIZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. TANIA SALAZAR, Defensor Público Décimo Penal del Estado Monagas.

ACUSADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1975, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Ana Lara (V) y de Luís Rodríguez (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-13.334.670, domiciliado en la Calle 4 Casa Sin Número, La Florecita Maturín- Estado Monagas, teléfono 0416-095.48.92 y



EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ: Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/03/1987, Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Luís Josefina Presilla (F) y de Emilio José Veliz (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-19.091.934, Vía Principal de la Florecita sector el Mereyal, Calle 3, casa N° 33, Maturín- Estado Monagas


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA.

VICTIMA: LEOMARYS RIVAS REYES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, HELENNY GUILARTE CENTENO quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo las 8:30 a.m., la víctima en el presente caso ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES, se encontraba en la parada ubicada cerca de su residencia específicamente en el sector los Guaritos 3 de esta ciudad, cuando se le acercaron dos ciudadanos, quienes la sujetaron por el pantalón y uno de ellos la despojó de un teléfono celular, marca Motorota, Modela V810C, de color gris con negro, siendo identificados como EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, según reconocimiento de imputados previa las formalidades legales, mientras que JOSE LUIS LARA RODRIGUEZ, quien portaba un chopo, la sujetaba por la pretina del pantalón, manifestándole que se quedara tranquila; luego estos ciudadanos se fueron caminado, fue entonces cuando la víctima en el presente caso pudo detallar claramente a ambos ciudadanos, quienes poseían las siguientes características: Uno de ellos era alto de contextura delgada , piel morena, vestido con un pantalón Jean color azul oscuro y zapatos de color blanco y una franelilla de color negro y con un tatuaje visible a la altura del hombro izquierdo que dice” Amor de madre”, y el otro ciudadano, de estatura baja, de contextura delgada, piel morena, vestido con un pantalón Jean color azul oscuro, franela negra con franjas azules y zapatos deportivos color gris. Posteriormente la ciudadana antes nombrada, solicitó a un taxi, una carrerita hacia el módulo policial más cercano, informándole a los funcionarios policiales lo ocurrido y estos se trasladaron al sitio del suceso, donde la víctima le señaló hacia donde se habían dirigido los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias y aproximadamente a tres cuadras de la Av. Principal de los Guaritos, cerca de la Universidad de Oriente de esta Ciudad, los funcionarios policiales detienen a estos ciudadanos, pudiendo observar los funcionarios Cabo Segundo DARWIN GONZALEZ Y Agente CARLOS RONDON, cuando uno de los ciudadanos lanzó un objeto envuelto en papel periódico a la grama, y al retenerlo pudieron observar que era un chopo de fabricación casera, construido a base de tubos los cuales son utilizados para la toma de agua, cubierto de teipe negro, quedando identificado este ciudadano como JOSE LUIS RODRIGUEZ, así mismo cumplidas previas las formalidades legales, se le realizó la revisión personal y los funcionarios lograron decomisarles en poder del otro ciudadano específicamente en el interior del bolsillo derecho, del pantalón que vestía, el mencionado teléfono celular propiedad de la referida víctima, quedando identificado este ciudadano como EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO COUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES.

Por su parte, la Defensora Público Décimo ABG. TANIA SALAZAR planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a sus defendidos por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de sus representados.

Por otro lado, los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban declarar y que se acogían al Precepto Constitucional.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:

1.- Se presentó a declarar la Experto funcionaria MARY CARMEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10. 834.359, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9.700-074-505, aduciendo que su labor fue realizar una experticia a un arma de fuego, tipo Chopo, en mal estado de uso y conservación, la misma presentaba teipe, es decir unida a través del enrollamiento con cinta adhesiva de color negro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la funcionaria manifestó entre otras cosas que en las condiciones que se encontraba el arma solo podía ser utilizada para amedrentar o lesionar a alguna persona, dependiendo la fuerza que se ejerciera, y la zona comprometida, podría causar la muerte, que el arma era de fabricación casera. La defensa, y el tribunal no le dirigieron preguntas a la Experto.

2.- Se presentó a declarar el Experto funcionario LUIS JOSE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.780.578, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó Inspección Técnica Policial N° 3062 de fecha 10-11-2005, la misma la realizó en la Av. Principal de los Guatitos, Maturín Estado Monagas, al sitio del suceso a los fines de determinar las características físicas que presentaba el sitio donde se consumó la acción delictiva. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario respondió que esa Inspección fue en la Av. Principal de los Guaritos, Sector III, que no recordaba punto de referencia, que la Inspección la realizó conjuntamente con el Funcionario Javier Mejias. La Defensa, y el tribunal no le dirigieron preguntas al Experto.

3.- Se presentó a declarar el Experto funcionario MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó Inspección Técnica Policial N° 3062 de fecha 10-11-2005, la misma la realizó en la Av. Principal de los Guatitos, Maturín Estado Monagas, en compañía del Funcionario LUIS BOLÍVAR, al sitio del suceso a los fines de determinar las características físicas que presentaba el sitio donde se consumó la acción delictiva. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario indicó que él fue al sitio luego de ocurrido el delito. La Defensa y el tribunal no le dirigieron preguntas al experto.

Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los expertos, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, por cuanto sus dichos se encuentran basados en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellos, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, lo cual sirve para demostrar que el arma (chopo) se encuentra involucrado en los hechos.

4.- Se presentó a declarar el Testigo LOZADA VALLENILLA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.296.381, Taxista, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que él iba transitando en su camioneta Terios, por los Guaritos, del canal Noventa, y una señorita le pidió que la llevara a donde quedara una alcabala Policial, al llegar al frente de Fiorca los Guaritos; ella les manifestó que dos personas la habían asaltado, y los funcionarios le pidieron la colaboración y cuando iban a la altura de la UDO la señorita señaló que esa eran las dos personas que la habían atracado, se bajaron de la camioneta, los funcionarios detuvieron a las dos personas y de allí se fueron a la Comandancia de Policía donde él también rindió declaraciones. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó no recordar las características fisonómicas de las dos personas, y que él no los vio, que a las personas que detuvieron llevaban era un periódico, pero nunca vio un armamento, la señorita le dijo a los funcionarios que la despojaron de un teléfono celular, pero el testigo insistió en que no sabe de lo ocurrido, solo que la señorita le dijo al tomar la carrerita que había sido atracada, así mismo manifestó que fueron dos los funcionarios que practicaron la detención, que una vez detenidas las personas se fueron a la Comandancia de Policía pero no en su camioneta. Durante interrogatorio formulado por la Defensa el testigo manifestó entre otras cosas que nunca vio cuando a la ciudadana la despojaron de su celular. Durante preguntas realizada por el tribunal el testigo indicó que cuando fueron detenidos los ciudadanos uno de los funcionarios llamó a la patrulla, llegaron y se los llevaron para la Comandancia de Policía de este Estado.


La anterior declaración es VALORADA, por el tribunal como PLENA PRUEBA, en virtud que fue rendida por un testigo quien es persona hábil y conteste, su declaración no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, sin embargo se considera que las mismas solo sirven para ilustrar al tribunal de la forma como se llevó a cabo la aprehensión de los acusados, en virtud que de acuerdo a lo dicho por el testigo solo sirvió como taxista que le hizo la carretita a la víctima, una vez que esta había sido despojada de su pertenencia.

Se procedió a evacuar las documentales en el presente caso, a saber:

Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem, dichas documentales fueron: Inspección Técnica Policial N° 3062, llevada a cabo en el lugar donde se sucedieron los hechos, la misma fue leída íntegramente. Y los Documentos contentivos de Reconocimientos en Rueda de Imputados donde aparece como reconocedora la ciudadana LEOMARYS RIVAS y como reconocidos los ciudadanos José Rodríguez, y Emilio Presilla, los cuales no fueron leídos por acuerdo entre las partes.

Se deja constancia que el experto funcionario Raúl Marcano, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, así mismo los Testigos funcionarios Darwin González y Carlos Rondón, Adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, y la Testigo Leomarys Rivas Reyes, Víctima en el presente caso, fueron debidamente citados en su oportunidad y posteriormente citados por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de éstos, este Tribunal prescindió de sus testimonios en concordancia con el dispositivo legal mencionado. Igualmente se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.


CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por la representante de la vindicta pública, por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso, sólo depusieron los funcionario Expertos MARY CHACON, JAVIER MEJIAS Y LUIS BOLÍVAR, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, la primera realizó la experticia de Reconocimiento Legal a un arma denominada tipo Chopo, y el segundo y tercero realizaron Inspección Técnica Policial al sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo fue incorporado a juicio el testimonio del testigo MIGUEL LOZADA, quien solo sirvió como taxista que le hizo la carretita a la víctima, una vez que esta había sido despojada de su pertenencia, no se logró la incorporación al debate de ningún otro elemento probatorio que pudiera corroborar las aseveraciones sostenidas en la Acusación Fiscal, tales como sería el testimonio de la víctima LEOMARYS RIVAS REYES, quien en el presente caso fue la persona a quien despojaron se sus pertenencias, la cual no pudo ser localizada pese a todas las diligencias realizadas por el tribunal y la Representación fiscal, como tampoco se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios DARWIN GONZALEZ Y CARLOS RONDON adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los acusados, y el Experto RAUL MARCANO, quienes estando debidamente citados y ordenándose su conducción por la fuerza pública no acudieron al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público ni del Órgano Jurisdiccional, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración de los funcionarios, que actuaron como expertos en el presente asunto, y el testimonio del testigo MIGUEL LOZADA, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA Y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones.


Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA Y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, en la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Leomarys Rivas Reyes, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera procedente la solicitud de la Vindicta Pública y de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal da los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1975, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Ana Lara (V) y de Luís Rodríguez (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-13.334.670, domiciliado en la Calle 4 Casa Sin Número, La Florecita Maturín- Estado Monagas, teléfono 0416-095.48.92 y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/03/1987, Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Luís Josefina Presilla (F) y de Emilio José Veliz (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-19.091.934, Vía Principal de la Florecita sector el Mereyal, Calle 3, casa N° 33, Maturín- Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los acusados sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en sus contra desde este momento, como corolario se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo aquí decidido. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en Maturín al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008), a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN



LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARILLAS