REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 1 de Abril de 2008
 
197º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2005-008313
 
ASUNTO 			: NP01-P-2005-008313
 
 
 
TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
 
 
          ASUNTO PRINCIPAL  	: NP01-P-2006-003231
 
          ASUNTO 		: NP01-P-2006-003231
 
 
 
 
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
 
 
JUEZA PROFESIONAL:		ABG. RAQUEL  GARCIA  BELLORIN.
 
 
SECRETARIOS: 			 ABG. DELMIS GAMERO 
 
				           ABG. SULAY MARCANO
 
                                                 ABG.  MARIA ROMERO
 
                                                 ABG.  ODULIA RUIZ
 
 
MINISTERIO PÚBLICO: 	ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas.				
 
 
DEFENSOR: 				ABG. TANIA SALAZAR, Defensor Público Décimo Penal del Estado Monagas.
 
					
 
ACUSADOS:				JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1975, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Ana Lara (V) y de Luís Rodríguez (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-13.334.670, domiciliado en  la Calle 4 Casa Sin Número, La Florecita Maturín- Estado Monagas, teléfono 0416-095.48.92 y 
 
 
 
 
                                               EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ:  Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/03/1987, Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Luís Josefina Presilla (F) y de Emilio José Veliz (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-19.091.934, Vía Principal de la Florecita sector el Mereyal, Calle 3, casa N° 33, Maturín- Estado Monagas		
 
 
 
DELITO:				ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA.
 
				
 
VICTIMA:				LEOMARYS RIVAS REYES.
 
 
                                           CAPITULO I
 
                                         DE  LOS HECHOS 
 
                      Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, HELENNY GUILARTE CENTENO quien expuso en forma oral su  acusación  en contra de los acusados, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo las 8:30 a.m., la víctima en el presente caso ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES,  se encontraba en la parada ubicada cerca de su residencia específicamente en el sector los Guaritos 3 de esta ciudad,  cuando se le acercaron dos ciudadanos,  quienes la sujetaron por el pantalón y uno de ellos la despojó de un teléfono celular, marca Motorota,  Modela V810C,  de color gris con negro,  siendo identificados como EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ,  según reconocimiento de imputados previa las formalidades legales,  mientras que JOSE LUIS LARA RODRIGUEZ,  quien portaba  un chopo, la sujetaba por la pretina del pantalón,  manifestándole que se quedara tranquila;  luego estos ciudadanos se fueron caminado,  fue entonces cuando la víctima en el presente caso pudo detallar claramente a ambos ciudadanos,  quienes poseían las  siguientes características:  Uno de ellos era alto de contextura delgada , piel morena,   vestido con un pantalón Jean  color azul oscuro y zapatos de color blanco y una franelilla de color negro y con un tatuaje visible a la altura del hombro izquierdo que dice” Amor de madre”,  y el otro ciudadano, de estatura baja, de contextura delgada, piel morena, vestido con un pantalón Jean color azul oscuro,  franela negra con franjas azules y zapatos deportivos color gris. Posteriormente la ciudadana   antes nombrada, solicitó a un taxi, una carrerita hacia el módulo policial más cercano,  informándole a los funcionarios policiales lo ocurrido y estos se trasladaron al sitio del suceso,   donde la víctima le señaló hacia donde se habían dirigido los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias y aproximadamente a tres cuadras de la Av. Principal de los Guaritos,  cerca de la Universidad de Oriente de esta Ciudad,  los funcionarios  policiales detienen a estos  ciudadanos,  pudiendo observar los funcionarios Cabo Segundo DARWIN GONZALEZ Y Agente CARLOS RONDON, cuando uno de los ciudadanos lanzó un objeto envuelto en papel periódico a la grama,  y al retenerlo pudieron observar que era un chopo de fabricación casera, construido a base de tubos los cuales son utilizados para la toma de agua, cubierto de teipe negro,  quedando identificado este ciudadano como JOSE LUIS RODRIGUEZ,  así mismo cumplidas previas las formalidades legales,  se le realizó la revisión personal  y los funcionarios  lograron decomisarles en poder del otro ciudadano específicamente en el interior del bolsillo derecho,  del pantalón que vestía,  el mencionado teléfono celular propiedad de la referida  víctima,  quedando identificado este ciudadano como  EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO COUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo  458 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES.
 
	
 
Por su parte,  la Defensora Público Décimo ABG. TANIA SALAZAR  planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo  en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando  que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a sus defendidos por el Ministerio Público, y demostrará  la inocencia de  sus representados. 
 
 
Por otro lado, los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban declarar y que se acogían  al Precepto Constitucional.
 
		
 
                                         CAPITULO II
 
                                       DE LAS PRUEBAS
 
 
Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:
 
 
 
1.- Se presentó a declarar la   Experto funcionaria MARY CARMEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10. 834.359, adscrito al Cuerpo  de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó  Experticia  de Reconocimiento Legal  N° 9.700-074-505,  aduciendo que su labor fue realizar  una experticia  a un arma de fuego, tipo Chopo,  en mal estado de uso y conservación, la misma presentaba teipe,  es decir unida a través del enrollamiento con cinta adhesiva de color negro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la  funcionaria   manifestó entre otras cosas que  en las condiciones que se encontraba el arma solo podía ser  utilizada para amedrentar  o lesionar a alguna persona,  dependiendo la fuerza que se ejerciera,  y la zona comprometida, podría causar  la muerte, que el arma era de fabricación casera. La defensa, y el tribunal no le dirigieron  preguntas a la Experto. 
 
	
 
2.- Se presentó a declarar el  Experto funcionario LUIS JOSE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.780.578, adscrito al Cuerpo  de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó  Inspección Técnica Policial  N° 3062 de fecha  10-11-2005,  la  misma   la realizó  en la Av. Principal de los Guatitos, Maturín Estado Monagas,  al sitio del suceso  a los fines de determinar las características físicas   que presentaba el sitio donde se  consumó la acción delictiva. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario respondió que  esa Inspección fue en la Av. Principal de los Guaritos, Sector III,  que no recordaba punto de referencia, que la Inspección la  realizó conjuntamente con el Funcionario  Javier Mejias. La Defensa,  y el tribunal no le dirigieron  preguntas al Experto. 
 
	
 
         3.- Se presentó a declarar el  Experto funcionario MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, adscrito  al Cuerpo  de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó  Inspección Técnica Policial  N° 3062 de fecha  10-11-2005,  la  misma   la realizó  en la Av. Principal de los Guatitos, Maturín Estado Monagas, en compañía del Funcionario  LUIS BOLÍVAR,  al sitio del suceso  a los fines de determinar las características físicas   que presentaba el sitio donde se  consumó la acción delictiva. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario indicó que él fue al sitio luego de ocurrido el delito.  La Defensa y el tribunal  no le dirigieron preguntas al experto. 
 
	
 
Las  anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los expertos, en relación a la EXPERTICIA  DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, por cuanto sus dichos se encuentran basados en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellos, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración,  lo cual  sirve para demostrar que el arma (chopo)  se encuentra involucrado en los hechos.
 
 
         4.- Se presentó a declarar el  Testigo LOZADA VALLENILLA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.296.381,  Taxista,  quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que  él iba transitando  en su camioneta Terios, por los Guaritos, del canal Noventa, y una señorita le pidió que la llevara  a donde quedara una alcabala Policial, al llegar al frente de Fiorca los Guaritos;  ella les manifestó  que dos personas  la habían asaltado, y los funcionarios le pidieron la colaboración  y cuando iban a la altura de la UDO la señorita señaló que esa eran las dos  personas que la habían  atracado, se bajaron de la camioneta, los funcionarios detuvieron a las dos personas y de allí se fueron a la Comandancia de Policía donde él también rindió declaraciones. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo  indicó  no recordar las características fisonómicas de las dos personas, y que él no los vio, que a las personas que detuvieron  llevaban  era un periódico, pero nunca vio un armamento,  la señorita le dijo a los funcionarios que la despojaron de un teléfono celular, pero el testigo insistió  en que no sabe de lo ocurrido, solo  que la señorita le dijo  al tomar la carrerita que había sido atracada,  así mismo manifestó que fueron dos los funcionarios  que practicaron la detención, que una vez detenidas las personas se fueron a la Comandancia de Policía  pero no en su camioneta. Durante  interrogatorio formulado por la Defensa el testigo manifestó entre otras cosas que  nunca vio cuando a la ciudadana  la despojaron  de su celular.  Durante preguntas realizada por el tribunal el testigo indicó que  cuando fueron detenidos los ciudadanos uno de los funcionarios  llamó  a la patrulla, llegaron y se los llevaron  para la Comandancia de Policía  de este Estado.  
 
	
 
 
La anterior  declaración es VALORADA,  por el tribunal como PLENA PRUEBA,  en virtud que fue rendida por un testigo quien es  persona  hábil y conteste,  su  declaración  no fue desvirtuada por ninguna otra declaración,  sin embargo  se considera que las mismas solo sirven para ilustrar al tribunal  de la forma como se llevó a cabo la aprehensión de los acusados, en virtud que de acuerdo a lo dicho por el testigo  solo sirvió como taxista que le hizo la carretita a la  víctima, una vez que esta había sido  despojada de su pertenencia. 
 
 
         Se procedió a evacuar las documentales en el presente caso, a saber:
 
 
Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem, dichas documentales fueron: Inspección Técnica  Policial  N° 3062,  llevada a cabo en el lugar donde se sucedieron los hechos, la misma fue leída íntegramente. Y los  Documentos contentivos de Reconocimientos  en Rueda de Imputados donde aparece como reconocedora la ciudadana LEOMARYS RIVAS  y como reconocidos los ciudadanos José Rodríguez, y Emilio Presilla, los cuales no fueron leídos por acuerdo entre las partes. 
 
 
           Se deja constancia que el  experto  funcionario Raúl Marcano,   Adscrito al Cuerpo de Investigaciones  Científica Penales y Criminalísticas,  así mismo los Testigos funcionarios Darwin González  y Carlos Rondón, Adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, y la Testigo Leomarys  Rivas Reyes, Víctima en el presente caso, fueron debidamente citados en su oportunidad y posteriormente citados por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de éstos,  este Tribunal prescindió de sus testimonios en concordancia con el dispositivo legal mencionado.  Igualmente se deja constancia que el  fiscal del Ministerio Público realizó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.
 
	
 
           Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
 
 
 
 
                                  CAPITULO III
 
 
        DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA 
 
DE LOS  HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
 
 
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por la representante de la vindicta pública, por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso, sólo depusieron  los  funcionario Expertos  MARY CHACON, JAVIER MEJIAS Y  LUIS BOLÍVAR, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, la primera realizó la experticia de Reconocimiento Legal  a un arma denominada tipo Chopo,  y  el segundo y tercero realizaron  Inspección Técnica  Policial  al sitio donde ocurrieron los hechos,   así mismo fue incorporado a juicio el testimonio del testigo MIGUEL LOZADA, quien solo sirvió como taxista que le hizo la carretita a la  víctima, una vez que esta había sido  despojada de su pertenencia,  no  se logró  la incorporación al debate de ningún otro elemento probatorio  que pudiera corroborar las aseveraciones sostenidas en la Acusación Fiscal, tales como sería el testimonio de la víctima LEOMARYS RIVAS REYES, quien en el presente caso fue la persona  a quien  despojaron se sus pertenencias, la cual no pudo  ser localizada pese a todas las diligencias realizadas por el tribunal y la Representación fiscal, como tampoco se incorporaron al debate las declaraciones de los  funcionarios DARWIN GONZALEZ Y  CARLOS RONDON adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, quienes actuaron como funcionarios aprehensores  de  los acusados,  y el Experto RAUL MARCANO, quienes estando debidamente citados y ordenándose su conducción por  la fuerza pública no acudieron al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público ni del Órgano Jurisdiccional, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración de los  funcionarios, que actuaron como expertos en el presente asunto, y el testimonio del testigo MIGUEL  LOZADA,  estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA Y  EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones. 
 
 
 
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados  lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA Y  EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ, en la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de  Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en  perjuicio de la ciudadana Leomarys   Rivas Reyes,  toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.   
 
 
 
 
                                          CAPITULO IV
 
                                          DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal  Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL,  en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,  considera  procedente la solicitud de la Vindicta Pública  y de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal da  los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  ABSUELVE a los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1975, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Ana Lara (V) y de Luís Rodríguez (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-13.334.670, domiciliado en  la Calle 4 Casa Sin Número, La Florecita Maturín- Estado Monagas, teléfono 0416-095.48.92 y EMILIO JOSE PRESILLA VELIZ,  Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/03/1987, Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Luís Josefina Presilla (F) y de Emilio José Veliz (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-19.091.934, Vía Principal de la Florecita sector el Mereyal, Calle 3, casa N° 33, Maturín- Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de  la ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES. SEGUNDO:   ORDENA LA LIBERTAD PLENA  de los acusados sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en sus contra desde este momento,  como corolario se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este  Circuito Judicial Penal,   a los fines de informarle lo aquí decidido.  TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias  Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
 
Dado, firmado y refrendado en  Maturín al Primer  (01) día del mes de    Abril del año dos mil Ocho (2008), a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
 
LA JUEZA PROFESIONAL
 
 
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN   
 
 
 
                                                               
 
                                                              LA SECRETARIA
 
 
 
                                                        ABG.  ANGELICA BARILLAS 
 
 
 
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