REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003643
ASUNTO : NP01-P-2005-003643

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Dos (02) de abril de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas


JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama

SECRETARIA DE SALA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público: Abg. Saribel Barranco.


DEFENSA PRIVADA: Abg. Emilia Cova.



ACUSADOS:
GUILLERMO DE JESUS CANDALLO, Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1962, mayor de edad, de 45 años, Estado Civil casado, hijo de Luz del Carmen Candallo (v) y Candelario Alfonso (f), titular de la Cédula Identidad Nº . V- 8.454.929, de profesión u oficio Funcionario Policial, con la Jerarquía de Sargento Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado.
ISAIAS RAFAEL GARCIA., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-70, mayor de edad, de 37 años, Estado Civil soltero, hijo de Dominga García (V) y de Cruz Miguel Pérez (f), Titular de la Cédula Identidad N°. V- 11.775.341, oficio Funcionario Policial, con la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Comanandancía General de la Policía de este Estado.


VICTIMA: ALEXANDER LANDAETA.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha seis (06) de Marzo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: Guillermo Candallo e Isaías García, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado Saribel Barranco, en su carácter de Fiscal decimoprimero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, aduciendo lo siguiente:


“En fecha siete (07) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las once de la noche, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL se encontraba en el club deportivo “ La Línea” ubicado en el sector PARARI de este Estado, en compañía de su esposa de nombre ERIKA GONZALEZ, participando en un evento con la finalidad de recaudar fondos para realizar un viaje a la ciudad de Upata con una selección de Futbolt, en ese momento se presentó el ciudadano JOSE BASTARDO, quien es funcionario activo de la policía del Estado, en estado de ebriedad, queriendo entrar al evento sin pagar, el mismo no se encontraba en ejercicio de sus funciones, fue cuando surgió una acalorada discusión entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL y JOSE BASTARDO y este valiéndose de su investidura de funcionario llamó a una patrulla de policía, pasado un lapso de tiempo se presentó una unidad al mando del sargento segundo GUILLERMO CANDALLO y cabo primero ISAIAS GARCIA, quienes sin mediar palabras, hicieron que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL, abordara dicha unidad, bajo amenazas, posteriormente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía, quedando detenido, sin embargo en la novedades correspondientes al día 07 de agosto de 2004 nos e desprende a la orden de que despacho fiscal haya sido puesto el referido ciudadano.”


En tal sentido, acusó formalmente a los ciudadanos GUILLERMO CANDALLO e ISAIAS GARCIA, como autores del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demostrará en sala la participación de los acusados en los hechos narrados.

De los alegatos de la Defensa


La defensa planteó como cuestión incidental la solicitud de sobreseimiento de la causa, debido a la no existencia de victima, la cual fue resuelta por la Jueza Presidenta de forma inmediata y continuó la defensa con su exposición e invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de su representado.

De la Declaración de los Acusados

El acusado ciudadano GUILLERMO DEL JESUS CNDALLO estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

Por su parte el acusado ISAIAS RAFAEL GARCIA estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

Durante el desarrollo del debate fue recepcionado el medio de prueba que se que se indica a continuación:
Se incorporó por su lectura al Juicio oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal, el Acta de Novedades de fecha siete (07) de agosto de 2004, medio probatorio único recepcionado durante el debate, no siendo posible la conducción por la fuerza pública del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL, trayendo como consecuencia previa opinión fiscal, que éste órgano decisor prescindiera de esa prueba, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme al único medio probatorio que fue reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por la representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó por su lectura el acta de novedades, siendo necesario el testimonio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL, a los fines de llegar al pleno convencimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente asunto penal, pues de la lectura de las novedades de fecha 07 de agosto de 2004, refiere que existieron agresiones con los puños al sargento segundo JOSE BASTARDO, quien no fue ofrecido como medio de prueba. Así las cosas, al no se traído al proceso las fuentes directas del conocimiento de los hechos, resulta imposible confrontar lo explanado en el acta de novedades incorporada al juicio, de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones contenidas en el acta de novedades guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho de los acusados GUILLERMO CANDALLO e ISAIAS GARCIA, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representante de la defensa al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados Guillermo Candallo e Isaías García, en la comisión de delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Landaeta Anibal, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos GUILLERMO DEL JESUS CANDALLO y ISAIAS RAFAEL GARCIA de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LANDAETA ANIBAL, en consecuencia decreta su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Ordena LA LIBERTAD de los ciudadanos sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE