REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003113
ASUNTO : NP01-P-2006-003113
Compete a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la defensa publica del acusado ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIOS mediante la cual requiere a esta instancia entre otras cosas , la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los previsto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal fundamentando su pretensión en la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, entre otras cosas en relación a Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Cabe señalar que, la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES -alegada como fundamento de la solicitud que nos ocupa- hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” ; señalándose en la referida sentencia, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa quien decide que la interposición de la solicitud que dio origen a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue a los fines de salvaguardar los derechos de los procesados y de los penados, toda vez que los parágrafos de la norma Sustantiva Penal y de la Ley especial que rige la materia de drogas, cuyas nulidades se solicitan, limitan los beneficios procesales tanto de procesados como de penados, motivo por el cual, aún cuando la sentencia de la Sala Constitucional señala que como consecuencia de la suspensión de los parágrafos cuestionados, se ordena la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se refiere a las medidas alternativas de cumplimiento de pena que son otorgadas en la fase de ejecución (Para penados), como quiera que el contenido del parágrafos cuestionado y suspendidos como medida cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención de limitantes tanto de procesados como de penados, debe entender quien aquí resuelve, el alcance de la suspensión ordenada en la sentencia alegada por el solicitante abarca a ambos rubros (Procesados y penados). Precisado lo anterior, debe quien decide verificar si el motivo del Juez competente al momento de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras fue la aplicación del parágrafo único del artículo 407 del Código Penal Venezolano, suspendido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de constatar si, una vez suspendida dicha limitante procedería o no la imposición de una medida menos gravosa.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto se corrobora que el Juez competente en su oportunidad legal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIOS. En consecuencia, a criterio de quien decide, queda incólume la decisión dictada por el Tribunal competente, toda vez que la suspensión del parágrafo único del artículo 407 del Código penal Venezolano, en nada afecta el fundamento de la misma, motivos por los cuales se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del acusado de autos en relación a lo arriba señalado. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento, se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional , que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Competente para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible la sustitución de la misma, no incoado al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, pudiendo argüir quien aquí resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado: CARLOS ALBERTO BARRIOS, por lo antes explanado. Y así se declara.
DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR S USTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Publica ABG DAISY MILLAN del en su carácter de representante del ciudadano acusado: JOSE ANGEL SALAZAR RENGEL, plenamente identificado a los autos actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado acusado . Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO



EL SECRETARIO