REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000379
ASUNTO : NP01-P-2007-000379
Por cuanto de la revisión dispensada de la causa se observa que cursa a los autos escrito interpuesto por la Abg. DIANELY GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se fije la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de que su representado cumpla con las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado que su defendido reside y labora en la referida ciudad, asimismo fue anexado informe medico el cual consigna a los efectos de justificar el incumplimiento de las presentaciones de su patrocinado en el lapso que se señala en el referido informe, en atención a tal solicitud este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
Por cuanto de la Revisión dispensada del presente asunto , observa esta instancia que en fecha 25 de Febrero de 2007, se dicto resolución Judicial Fundada en la cual , el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en actividades de Guardia, Acordó imponer al imputado ciudadano: WILLIANS JOSE LIRA BARRIOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la contenida en el numeral 3 del mismo articulo, la cual se describe en presentaciones cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que en el acto de la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, acordó extenderle al referido acusado el lapso de las presentaciones impuestas , a los efectos de cumplirlas cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que fue presentada la referida solicitud y ratificada en relación a que este Tribunal acuerde el cambio de la Medida Impuesta para que el citado acusado de cumplimiento a la misma en la ciudad de Barcelona, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar tal pretensión por no estimar prudente este Órgano Jurisdiccional en el presente momento procesal el cambio de sitio para el cumplimiento de la medida por el citado acusado toda vez que aun no se ha constituido definitivamente el Tribunal. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir copia simple del informe medico, consignado ante este Tribunal a los efectos de ser agregado a los registros de presentaciones del referido acusado el cual fue consignado por la defensa a objeto de justificar la incomparecencia en el lapso señalado para dar cumplimiento a las presentaciones su patrocinado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado ciudadano: WILLIANS JOSE LIRA BARRIOS venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante de zapatería, hijo de Magalis Barrios de Lira (V) y de Andrés Lira (V), Titular de la Cédula de Identidad N°. V:-10.810.779, residenciado en: Las Cocuizas, Callejón “El Ancianato”, Calle N°. 34, detrás del Liceo, Maturín Estado Monagas y en San José de Rió Chico, Urbanización “El Tamarindo”, casa N°. 25, Estado Miranda, por no estimar prudente este Órgano Jurisdiccional en el presente momento procesal el cambio de sitio para el cumplimiento de la medida por el citado acusado, toda vez que aun no se ha constituido definitivamente el Tribunal. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir copia simple del informe medico, consignado ante este Tribunal a los efectos de ser agregado a los registros de presentaciones del referido acusado, el cual fue consignado por la defensa a objeto de justificar la incomparecencia en el lapso señalado para dar cumplimiento a las presentaciones su patrocinado. Librese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA