REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004851
ASUNTO : NP01-P-2007-004851
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
SECRETARIA DE SALA ABG ODULIA RUIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA: NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, Venezolana, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.055.060 de 32 años de edad, Sexto Grado y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Guadalupe Díaz (V) y de Héctor Mata (V) domiciliado en Calle Las Colinas, Rancho N° S/N, Las Toscazas Municipio Piar Estado Monagas. Al lado del Mercal, Teléfono 0424-9359322.
DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BARBARA LUCERO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día Veinticinco de Marzo de 2008 (25-03 -08) en Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal N° : NP01-P-2007-0004851, seguida contra de la imputada: NAYLET DEL VALLE MAITA DIAZ, arriba plenamente identificada, bajo el procedimiento Abreviado , donde el Ministerio Público representado por la Abogado FRANCIA CARABALLO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Encargada del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación en contra de la referida imputada por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio del Estado venezolano señalando dicha representación fiscal,” Que en fecha 19 de Noviembre del año 2007, el funcionario STTE GONZALEZ MARTINEZ MARK JOSEPH, Adscrito al destacamento 77 de la Guardia nacional con sede en Maturín, dejo constancia entre otras cosas que aproximadamente a las cuatro de la tarde, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios Sargento segundo JOSE NICOLAS RAMIREZ Y CABO SEGUNDO MARCANO ELIEZER DAVID, a los fines de instalar un punto de control móvil, en el tramo carretero Maturín, la toscana específicamente en el sector denominado costo abajo, donde se precedió a la revisión de los vehículos que circulaban por la referida arteria vial y siendo aproximadamente las 5.00 de la tarde, observaron un vehículo Marca Hiundai , color plata, placas BBG-04A, que se detuvo antes de llegar al punto de control, donde los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una inspección al vehículo, verificándose que en el vehículo iban tres personas quedando identificados el conductor como CARLOS RAMON GONZALEZ REJON, quien manifestó ser el propietario del vehículo , verificándose que en el asiento trasero iban dos personas entre ellos una dama quien poseía en sus piernas una bolsa de regalo de color roja y al momento de pedirle que bajara del vehículo, asumió una actitud nerviosa colocando la bolsa en la parte trasera debajo del asiento del conductor de inmediato los funcionarios, procedieron a revisar el contenido de la bolsa en presencia de los ciudadanos LUIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y GERARDO ALEXANDER FIGUEROA ALVARADO, quienes actuaron como testigos de la inspección del vehículo, al momento de abrir la bolsa se pudo apreciar que esta contenía otra bolsa plástica de color blanca en la cual había un paquete envuelto plástico sintético de color transparente y papel periódico, envuelto a su vez de cinta adhesiva de color rojo, contentivo de una panela de la presunta droga, denominada marihuana, procediendo a identificar a la pareja como REVELO ALVAREZ WILSON JOSE Y NAILET DEL VALLE MATA DIAZ, por tal motivo se practico la aprehensión de esta ciudadana ….”
El Fiscal del Ministerio Público apunto Que los hechos imputados a la NAILET DEL VALLE MATA DIAZ constituye el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicitó en sala se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, y se iniciara el debate oral y que una vez concluido el mismo, fuera condenada la acusada por el delito atribuido.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción del proceso, por ser las mismas pertinentes útiles lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó a la acusada de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La defensa manifestó que en conversaciones con la acusada, la misma le informó que deseaba admitir los hechos, por lo que igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia condenatoria a dictar lleve implícita la rebaja prevista en el mencionado artículo.
Por su parte la acusada NAILET DEL VALLE MATA DIAZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del Codigo Organico Procesal , e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó: “ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acuso a la ciudadana: NAILET DEL VALLE MATA DIAZ, del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas
Arguyendo que la conducta de la acusada se subsume dentro del tipo penal descrito Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública lse ajusta a los hechos
En el caso bajo examen, la referida acusada ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contempla una pena de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos previstos en dicho artículo se computa un total de Dieciocho (18) años de Prisión, siendo el limite medio nueve años (09) de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir en seis (06) años, por el hecho punible cometido, lo cual resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidad, previsto en el articulo 31 de la Ley es decir , nueve (09) años de presión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto la acusada se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos en razón al delito que se le imputa, al aplicar la rebaja de un tercio conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena aplicar en definitiva en seis (06) años de prisión mas las accesoria del articulo 16 del Código Órgano Procesal Penal en consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. es de Seis Años (06) años de Presión, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar la acusada buena conducta predelictual, y con la rebaja de un tercio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, de no acordarse una disminución de la pena establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que la acusada haya admitido los hechos, seria violatorio el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, constituyendo una discriminación de los mismos, lo cual contraria el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos la imputada, resulte condenada con una pena, que pudiera haber sido la misma de no haber hecho uso del procedimiento especial, lo cual igualmente es contrario al principio de la proporcionalidad de la pena.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA a la acusada: NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, Venezolana, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.055.060de 32 años de edad, Sexto Grado y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Guadalupe Díaz (V) y de Héctor Mata (V) domiciliado en Calle Las Colinas, Rancho N° S/N, Las Toscazas Municipio Piar Estado Monagas. Al lado del Mercal, Teléfono 0424-9359322 ello en ocasión de haber admitido los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstas en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la referida ciudadana. SEGUNDO: Se condena igualmente a la acusada de autos, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se exonera del pago de las costas del proceso por presumir quien aquí suscribe que al hacer uso de la Defensa Pública carece de capacidad económica. TERCERO: Se Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Sede Judicial, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se distribuido al Tribunal de Ejecución.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una sola Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ
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