REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000034
ASUNTO : NK01-P-2002-000034



Visto el escrito recibido en fecha 22-04-2007, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, suscrito por el Director y la Consultor Jurídico de dicha institución, mediante el cual solicitan con carácter de urgencia, autorización para que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, pernocte en la Zona Agrícola de la Caja de Trabajo Penitenciaria, mientras llegan sus antecedentes penales para que sea impuesto del beneficio de Destacamento de Trabajo del cual salió favorable; que dicha solicitud se debe a que el referido penado fue herido de bala el día 19 de los corrientes y debe ser resguardado su integridad física, aduciendo que al regresar del hospital no pueden colocarlo en el sitio de reclusión ni en otra parte dentro del sitio de reclusión.

El Tribunal para decidir, previamente observa:

El penado MANHUEL JOSE VALLEJOP BETANCOURT, fue condenado en fecha 11-11-2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 407, 83 y 282 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y quien opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, para lo cual es requisito previo certificación de antecedentes penales, los cuales, no obstante haber sido solicitados, no han sido remitidos a este Despacho.

Ahora bien, la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, ha señalado que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, ha sido herido de bala el día 19 de los corrientes y se teme por su integridad física, por lo que en consecuencia, este tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, el Estado debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y ante la situación plateada por la autoridad del penal, al señalar que el penado en cuestión tiene en peligro su vida; que no puede colocarlo en su sitio de reclusión o en ningún otro, y habida consideración que se espera por los antecedentes penales del referido penado para determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, a juicio del juez que decide, no existen motivos que hagan improcedente acordar la autorización para que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, que pernocte la Zona Agrícola de la Caja de Trabajo Penitenciaria del Internado Judicial del Estado Monagas, como medida de seguridad para resguardar su integridad física, hasta tanto llegue la certificación de Antecedentes Penales para decidir sobre el beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta, quedando entendido que la seguridad del mismo quedará bajo la supervisión y vigilancia permanentemente de la Dirección del Internado y de la Guardia Nacional, por lo que se exhorta a las autoridades del penal tomar las previsiones del caso. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AUTORIZA para que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.051.545, PERNOCTE en la Zona Agrícola de la Caja de Trabajo Penitenciaria del Internado Judicial del Estado Monagas, como medida de seguridad para resguardar su integridad física hasta tanto llegue la Certificación de Antecedentes Penales para decidir sobre el beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta, quedando entendido que, la seguridad del mismo quedará bajo la supervisión y vigilancia permanentemente de la Dirección del Internado y de la Guardia Nacional, por lo que se exhorta a las autoridades del penal tomar las previsiones del caso.

. La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese y remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas. Comuníquese a las autoridades del penal para que se tomen las previsiones del caso. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. SULEIMA MENDOZA