REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006913
ASUNTO : NP01-P-2005-006913



AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el Informe Psicosocial correspondiente al Penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.902.493, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas con pernocta en la Zona Agrícola La Cochinera del referido Internado Judicial, este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:
P R I M E R O
Revisada la causa se observa que el Penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, fue condenado mediante sentencia de fecha 30-07-2007 publicada en fecha 14-08-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NERY MANUEL MORALES ESPAÑOL; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-10-2007, y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 24-08-2005, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRESIDIO, por lo que cesará su condena en fecha 24-08-2014 a las 12 de la noche.

S E G U N D O

Por auto de fecha 06-03-2008, este Tribunal redimió la pena impuesta al referido penado, quedando la misma en SIETE AÑOS, DIEZ MESES, TRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial por el tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DIAS por lo que cumpliría la pena en fecha 27-06-2013 a las 12:00 de la noche, y una cuarta parte de la pena en fecha 02-08-2007, asimismo un tercio de la pena el día 05-04-2008.

TERCERO

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”

C U A R T O

De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:
 Al folio 38 de la Pieza N° 03 de la causa, consta que el penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA no posee antecedentes penales por condenas anterior, pues la certificación sin número de fecha 18-01-2008, señala la misma condena objeto de la presente medida.
 Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos de conformidad con el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 17-10-2007, que el penado extinguió la cuarta parte de la pena impuesta, es decir DOS AÑOS Y TRES MESES, lo cual extinguió en fecha 24-11-2007, que en virtud de la redención de la pena, a SIETE AÑOS, DIEZ MESES, TRES DIAS Y DOCE HORAS, quedó extinguida en fecha 02-08-2007.
 No consta que el penado haya incurrido en delito o falta durante el tiempo de reclusión.
 Riela en la causa, a los folio 24 al 26177 de la pieza 03, Informe Técnico del penado, de fecha 29-11-2007, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, para la medida solicitada, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …” Un moderado nivel de autocrítica; Disposición para cumplir con las normas; Moderado manejo de las frustraciones; Aprendizaje a partir de lo vivido.
 Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues ésta es la primera medida por la cual opta.
 Consta en las actas procesales que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, tal y como se evidencia de la constancia de conducta expedida por la Dirección del Internado judicial del Estado Monagas en fecha 12-02-2008, donde se señala que durante su permanencia en dicho centro, se ha observado una conducta buena.
 Al folio 80 de las actuaciones contentivas de la pieza 03, corre inserta Oferta de Empleo, emitida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicado en el Internado Judicial del Estado Monagas, suscrita por la Jefe de Producción TSU LICIS NORIEGA, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de empleo al penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA , para trabajar como obrero en la siembra de maíz y recolecta del mismo, en la Zona Agrícola del referido Internado Judicial, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 A.M a 4:00 P.M, devengando un sueldo quincenal de Bs. 277.2000,00) lo cual se verificó igualmente vía telefónica, con el Internado Judicial del Estado Monagas.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", al penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará efectivo una vez que el penado sea impuestos de las condiciones por este Tribunal, tales exigencias se fijan de conformidad con el artículo 500 ejusdem y son las siguientes:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota.
3.- Pernotar en el Internado Judicial Monagas (Area Zona Agrícola Cochinera).
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO.