REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005301
ASUNTO : NP01-P-2005-005301


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-02-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR VELIZ ALEMAN, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 10-09-1982, de 25 años de edad, de oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 17.240.017, de estado civil soltero, residenciado en el Los Guaritos IV, vereda 26, casa 50, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVESE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yirwin Campos Moya, en consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

PRIMERO

El Penado JULIO CESAR VELIZ ALEMAN , fue detenido el 21 de Julio de 2005, y se mantuvo en esa situación hasta el 24 de Julio de 2005, es decir por un tiempo de TRES (03) DÍAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.-

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que pesa sobre el penado, es decir presentaciones por ante el Alguacilazgo cada Ocho (08) días, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-


SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-

Así mismo cítese de manera Urgente al penado a los fines consiguientes.-

La Jueza,


Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,
Abg