REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000364
ASUNTO : NP01-S-2003-000364


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano YLDERGAR JOSE BARRETO MALAVE, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor del Imputado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, en el cual alega motivos de fuerza mayor para su representado no comparecer al llamado del Tribunal este Tribunal observa, actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

El ciudadano HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; fue objeto de detención preventiva el 11-12-2003 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 13-12-2003, por un lapso de Tres (03) Días, y como quiera que fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir Un año, Cinco Meses y veintisiete días de Prisión; Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008 le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión condicional de la Pena; no obstante a ello no se ha logrado la citación del penado a fin de imponerlo de la mencionada suspensión, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 29 de Febrero de 2008 acuerda citarlo a través de sus abogados y así se hizo.

Notificado el abogado YLDERGAR JOSE BARRETO MALAVE, en vez de hacer comparecer a su representado, introduce un escrito solicitando se sirva posponer tan importante acto, bien para ser celebrado a finales del mes de Abril, o en su defecto en cualquier fecha del subsiguiente mes de Mayo del 2008; tal petición la fundamento en lo siguiente:

“Es el caso ciudadana juez, que por razones estrictamente laborales, en la actualidad y por exigencia formal de la parte patronal, con quien hube de entrevistarme personalmente, mi expresado patrocinado, se encuentra cumpliendo labores como ENCARGADO de la empresa de este domicilio “TALLER DE RELOJERIA EL ARTE S.R.L., por lo que resta del corriente mes de Marzo y por casi la totalidad del próximo mes de Abril, cubriendo de emergencia una eventual circunstancia por la ausencia temporal de dos (02) trabajadores de tal sociedad mercantil, debido a enfermedad de uno de los trabajadores, y al reposo que por razones de maternidad hubo de necesitar otra trabajadora de tal negocio.
En tal virtud, y en razón de tal FUERZA MAYOR planteada, solicito muy respetuosamente a ese competente juzgado a su digno cargo, que en la medida de lo posible, se sirva posponer tan importante acto, bien para ser celebrado a finales del próximo mes de Abril, o en su defecto, en cualquier fecha del Subsiguiente mes de Mayo del 2008…”


Es conveniente precisar el concepto de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): “ La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.

Pues se evidencia de manera clara y transparente que lo alegado por la defensa del penado de autos no encuadra dentro de lo que considerado FUERZA MAYOR.

Al Penado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, En fecha 11 de Febrero de 2008, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, otorgó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA; razón por la cual se le libraron boletas de notificación a fin de imponerlo de tal beneficio y de las condiciones impuestas por el Tribunal y las cuales son de obligatorio cumplimiento, no lográndose su citación, se ordeno a través de sus abogados, siendo infructuosa tal gestión, siendo imposible su ubicación.

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le fueron impuestas, ya que en nuestra sistema penal, el régimen penitenciario, tiene por finalidad lograr la rehabilitación y resocialización del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones, ya que de lo contrario se tendría que aplicar fórmulas de cumplimiento de pena privativas de la libertad, y debe recordarse que el penado se encuentra cumpliendo pena en LIBERTAD, pero cumpliendo pena, por lo que debe anteponer los llamados del tribunal y las condiciones impuestas por éste a sus ocupaciones laborales para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente y efectivamente, porque de lo contrario habrá que revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada y tendrá que cumplir pena restringido de la libertad, pues en el caso de marras se observa que el penado tiene conocimiento del llamado del Tribunal y solicita posponer el acto (pues así lo señala su defensor) y de continuar tal conducta se considerará que el mismo ha incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal de control en su oportunidad, evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Del Estado Monagas que lo solicitado por la defensa del penado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, desnaturalizaría la finalidad del cumplimiento de pena en libertad y de aceptarse tal petición el penado pretenderá quebrantar las condiciones impuestas para tal fin olvidando, que son requisitos sine qua non, para considerar que se esta cumpliendo la pena impuesta, por lo que tal petición no se encuentra ajustado a Derecho y debe negarse; en consecuencia cítese al penado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, a través de sus abogados, para el día 10 de Abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, con expreso señalamiento de que en caso de incomparecencia le será revocado el beneficio otorgado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición de la defensa del penado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre de 26, años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.895, hijo de América Josefina del Carmen (V) y de Edgar José Rincones; residenciado en la Avenida Rivas, Maturín Estado Monagas, que versa sobre posponer la imposición de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, bien para ser celebrado a finales del próximo mes de Abril, o en su defecto, en cualquier fecha del Subsiguiente mes de Mayo del 2008. Cítese al penado HERNAN JOSE RINCONES MARCANO, a través de sus abogados, para el día 10 de Abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, con expreso señalamiento a sus apoderados que como integrantes del sistema de Justicia deben consignar la dirección del penado y que en caso de incomparecencia le será revocado el beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria