REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000047
ASUNTO : NL01-P-2003-000047


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO


Recibido Informe Psicosocial correspondientes al penado VISNEL DE JESUS RUEDA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 22-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.008.613, obrero, hijo de María Infante y padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado VISNEL DE JESUS RUEDA; fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en fecha 20 de Diciembre de 2005 se acordó la redención de la misma, quedando en definitiva TRECE AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DIAS de presidio; Pena redimida por segunda vez en fecha 23-07-2007 quedando en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y visto que el penado de autos fue detenido el día 18-12-2002 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; lleva un tiempo total de detención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, con la redención de la pena que le fue acordada extinguió 1/3 parte de la pena optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiese cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

- Consta al folio ciento quince (115) de la primera pieza de la presente causa, de certificado emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos se encuentra registrado en la base de datos por las causas aquí procesadas.
- Se evidencia que el penado VISNEL DE JESUS RUEDA, en fecha 14-04-2007, con la redención acordada, cumplió una cuarta (1\3) parte de la pena impuesta.

Se desprende de la causa, específicamente de carta de Buena conducta emitida por la dirección del Penal que cursa al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario.

Riela a los folios 40 al 42 de la presente causa, Informe Técnico del penado VISNEL DE JESUS RUEDA, elaborado por la Lic. Roselys Martínez (Delegada de prueba), y Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado.

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado VISNEL DE JESUS RUEDA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al Penado VISNEL DE JESUS RUEDA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 22-06-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.008.613, obrero, hijo de María Infante y padre desconocido; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta ciudad. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de prelibertad y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta Ciudad.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Impóngase al penado, de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de Abril de 2008.
La Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.