REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibidas informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Números 14.939.662, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Monagas de este Estado; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE; fue condenado en fecha 23/01/2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Juan José León y José Antonio León. En fecha 25/01/2008, le fue redimida la pena quedando en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. El penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE fue detenido en fecha 19/07/2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que quiere decir que tiene en reclusión DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al Destacamento de Trabajo, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Consta al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.

- Se evidencia que el penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.

- Consta al folio 33 de la tercera pieza de la causa oferta de trabajo, emitida por la empresa mercantil Unión de Conductores Lucas Pérez, suscrita por el ciudadano Víctor Suárez, presidente de dicha empresa, quien ofrece trabajo al penado en calidad de obrero.

- Consta al folio 34 de la Tercera pieza de la causa Constancia de Conducta emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Monagas, donde dejan constancia que el penado, ha observado Buena Conducta.

- Riela a los folios 31 al 33 de la pieza quinta de la presente causa, Informe Psico-social del penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, elaborado por la Lic. Roselys Martínez, (Delegada de Prueba), y Lic. Glenda Tovar (Psicóloga), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
-
“Pronóstico: la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico arrojo los siguientes indicadores: Autocrítica aceptable. Ajuste a las normas. Moderada tolerancia a la frustración. Aprendizaje a partir de lo vivido. Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. CONCLUSIÓNES: Se emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.”

- Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Números 14.939.662, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Monagas de este Estado; todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

ABG. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.