REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176

Vistos el informe Medico legal Nº 1176, consignado por el Dr. Ramón Urbaneja, jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, practicado al ciudadano José Gregorio Hernández Luces, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.768, Igualmente se evidencia al folio 136 de la primera pieza que éste ciudadano sufrió una herida de bala en el hemotórax izquierdo, por lo que recibió atención médica quirúrgica, actualmente presenta hernia umbilical, hernia discal, fractura de tibia y peroné izquierdo, actualmente refiere dolor e imposibilidad para la marcha espontánea, siendo necesario el apoyo de muletas y andadera. Se solicita radiografía de la pierna izquierda, se le observo cayo óseo mal consolidado con inestabilidad y seudo artrosis de la fractura (no hay consolidación del hueso), tal como se evidencia de informe médico y previa revisión de las actas que conforman la presente causa correspondiente al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 10.301.768 residenciado en la Calle 05 el Jardín Casa S/n Población Santa Bárbara del Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA MINUTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en concordancia con el Artículo 278 ejusdem. Vigente para la época; pena esta ejecutada en auto de fecha 13-09-2000; la cual cumple, según auto de ejecución de computo por captura de fecha 16/02/2007, en fecha 05-04-2012, en virtud de que este fue detenido en fecha 06-05-2000, hasta el 26/07/2000; cuando se le otorgo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, y es detenido nuevamente en fecha 13/02/2007, actualmente se encuentra en el internado Judicial penal convaleciente con serios problemas para movilizarse, y su recuperación ha sido crítica por mala cicatrización de las heridas. Este Tribunal de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

PRIMERO

Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que corre inserto oficio del Fiscal penitenciario, donde informa de la situación del penado y quien pedía una audiencia con la juez, igualmente consta en actas entrevista con el penado de marras donde manifestó que viene presentando problemas de salud desde hace bastante tiempo, siendo intervenido quirúrgicamente, tal como se señalo al inicio de la presente decisión, y posteriormente sufrió fracturas de tibia y mano así como politraumatismo de cráneo. Igualmente el día de ayer se hizo presente su madre ciudadana Zulima Luces quien manifestó que tiene pendiente realizar cirugía, lo cual depende de su recuperación actual, digiriendo que el paciente debe guardar reposo absoluto con cuido de sus familiares y asistir a las consultas correspondientes asignadas por el traumatólogo”.

SEGUNDO

De todo lo antes explanado este Tribunal con la facultades que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, se encuentra convaleciente de las fracturas y actualmente presenta hernia umbilical, hernia discal, fractura de tibia y peroné izquierdo, actualmente refiere dolor e imposibilidad para la marcha espontánea, siendo necesario el apoyo de muletas y andadera. Se solicita radiografía de la pierna izquierda, se le observo cayo óseo mal consolidado con inestabilidad y seudo artrosis de la fractura (no hay consolidación del hueso), y en razón a ello el penado no esta capacitado físicamente para mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que no cuenta con la atención y cuidados necesarios para su pronta recuperación, en razón de que dicho Centro no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para suministrarle el tratamiento indicado por los Médicos tratantes en el presente asunto, el cual es sumamente importante suministrárselo por el delicado estado de salud en que se encuentra a consecuencia de la intervención a que fue sometido, debiendo obligatoriamente ser asistido por otra persona sugiriéndose continuar su tratamiento bajo supervisión medica y / o familiar a fin de lograr su curación.

Ahora bien considera quien aquí decide que en base al resguardo de las garantías de los derechos a la vida y a la salud consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de manera inmediata el traslado por el termino de DOS (02) MESES, al penado al Hogar de su madre, ciudadana Zulima Luces, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.295, lugar donde seguirá cumpliendo condena, el cual se encuentra ubicado en la vereda 2 número 16, urbanización Los Godos, Sector II. Cerca del restaurante el preferido, subiendo por la avenida el Ejercito, al llegar al semáforo a cincuenta metros a mano derecha de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 6520852, a fin de que este en un lugar más cónsone con su realidad y su salud mejore atendiendo a las indicaciones de los médicos tratantes que evaluaron al penado en su debida oportunidad, quien será atendido por su señora madre, antes indicada, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada treinta días informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado e informar todo lo que ocurra en torno a él a este Despacho, la cual deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal. En otro sentido, una vez que se haga efectivo el traslado del penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, al hogar de su SEÑORA MADRE, la permanencia del mismo deberá ser supervisada por la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda el Traslado por el termino de DOS (02) MESES, al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 10.301.768; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, a la casa de su madre Zulima Luces, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.295, lugar donde seguirá cumpliendo condena, el cual se encuentra ubicado en la vereda 2 número 16, urbanización Los Godos, Sector II. Cerca del restaurante el preferido, subiendo por la avenida el Ejercito, al llegar al semáforo a cincuenta metros a mano derecha de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 6520852, bajo el cuidado de su madre Zulima Luces, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada Mes, informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado e informar todo lo que ocurra en torno a él a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, quedando sujeto a las siguientes obligaciones: 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con personas ajenas al núcleo familiar, ya sea como visitantes. 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones en que se halla una persona sub judice. 5) Igualmente quedará facultado la policía del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la misma, lo cual podrá ser motivo de revocatoria previo incumplimiento de lo aquí descrito. Así se decide. Líbrese oficio al alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comandante de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines legales consiguientes. Ofíciese y remítase Copias certificadas por secretaria de la presente decisión al Ciudadano Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, anexo, y al Ciudadano Jefe Del Departamento De Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253, 272 Y 83 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete días del Mes de Abril de 2008.

El Juez


ABG. Doris María Marcano Guzmán.
La secretaria.

Abg. María Alejandra Vásquez.