REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000051
ASUNTO : NL01-P-2004-000051

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

Recibida y vista la sentencia dictada por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO, Venezolano, Natural de Uracoa Estado Monagas, de 48 años de edad, Nacido en fecha 24/11/47, Soltero, Criador , Hijo de Zenón Rodríguez (v) y Laura Figueredo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.328.222 y Residenciado en la Calle El Bolsillo, casa sin número, Temblador Estado Monagas, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CALDERA FLORES Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 21 de Octubre de 2008 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien CONDENO al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Antonio Caldera. Ahora bien;

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de prisión y arresto por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad del mismo........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; como autor del delito de HURTO CALIFICADO, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 21-10-1998, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; es decir, a esta fecha ha transcurrido el tiempo de la pena, y más de la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° , Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al penado JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO, Venezolano, Natural de Uracoa Estado Monagas, de 48 años de edad, Nacido en fecha 24/11/47, Soltero, Criador , Hijo de Zenón Rodríguez (v) y Laura Figueredo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.328.222 y Residenciado en la Calle El Bolsillo, casa sin número, Temblador Estado Monagas, quien en fecha 30 de Junio del año 1998 fuera condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al antes referido ciudadano. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor.

Notifíquese al alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones que le fueron impuestas al referido penado. Hágase lo conducente.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez.