REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007585
ASUNTO : NP01-P-2005-007585


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. Hermelinda Cabello, actuando en su carácter de defensora del Penado José Gregorio Seijas, Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Abril de 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.452.514, de 45 años de edad, soltero de profesión u oficio Agente Policial, con domicilio en Caserío El Limón de Quiriquiri, Calle Principal, frente a la escuela, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Estadal del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Alberto José Guzmán; donde solicita se le otorgue la Suspensión Condicional de la Pena, dándole un plazo de tiempo para que consiga la oferta de trabajo; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado José Gregorio Seijas, y revisada la causa el Tribunal observó el tribunal que estaban llenos la mayoría de los requisitos de la Ley para que procediera el destacamento de trabajo, no obstante falta la oferta de trabajo, la cual es uno de los requisitos para que proceda el beneficio, y que estos requisitos son concurrentes, deben estar llenos todos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, o de suspensión si fuera el caso, razón por la cual en fecha 20 de Febrero de 2008, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado hasta tanto se reciba en este Tribunal la Oferta de Trabajo, y hasta la presente fecha no se ha recibido este Requisito.

Señala la defensa que el penado opta por el beneficio de suspensión condicional de la pena, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y solicita que otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, dándole un plazo para que consiga la oferta de trabajo y consignar la misma ante este Tribunal, entendiendo este juzgador que lo que pide la defensa es que prescinda de ese requisito siendo éste un requisito Sine qua non para el Otorgamiento de la medida, y una vez que se cumpla con él seria viable la procedencia de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, es por lo que este Tribunal debe Negar lo solicitado por la defensa. Y así se declara.

No obstante a lo anterior, quien aquí decide observa que del auto de Ejecución de Sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, se desprende que el penado José Gregorio Seijas, ya extinguió el tiempo requerido para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado José Gregorio Seijas, Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Abril de 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.452.514, de 45 años de edad, soltero de profesión u oficio Agente Policial, con domicilio en Caserío El Limón de Quiriquiri, Calle Principal, frente a la escuela, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Estadal del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Alberto José Guzmán; y por cuanto fue detenido en fecha 21-09-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, significa que lleva un tiempo total de privación o restricción de libertad de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN. Y la cual finalizará en fecha 21/09/2010 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.-

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo y suspensión condicional de la pena, la cual fue diferida por faltar oferta de Trabajo, En fecha 21-05-2007 (tal como lo señala el computo de ejecución de la pena de fecha 03 de Diciembre del año 2007; extinguió 1/3 parte de la pena optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiese cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

- Consta al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza de la presente causa, de certificado emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no tiene antecedentes penales distintos a la presente causa.
- Se evidencia que el penado José Gregorio Seijas; en fecha 21-05-2007 cumplió una tercera (1\3) parte de la pena impuesta.

Se desprende de la causa, específicamente de carta de Buena conducta emitida por la dirección del Penal que cursa al folio 74 de la segunda pieza de la presente causa que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario.

Riela a los folios 71 al 73 de la presente causa, Informe Técnico del penado José Gregorio Seijas, elaborado por la Lic. Irama Cardiel (Delegada de prueba), y Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado.

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado José Gregorio Seijas, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al Penado José Gregorio Seijas, Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Abril de 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.452.514, de 45 años de edad, soltero de profesión u oficio Agente Policial, con domicilio en Caserío El Limón de Quiriquiri, Calle Principal, frente a la escuela, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Estadal del Estado Monagas, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad. En consecuencia trasládese e impóngase al penado de la presente resolución y una vez impuesto líbrese la correspondiente Boleta de pre-ibertad y remítase mediante Oficio al Director de la Comandancia de la Policía Estadal, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta Ciudad.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Impóngase al penado, de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Abril de 2008.
La Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.






Impóngase al penado, de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Abril de 2008.
La Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.