REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001390
ASUNTO : NP01-P-2006-001390


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano KEYNA ISABEL TINEO ZABALA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-81, de 24 años de edad, con tercer año de bachillerato, profesión u oficio del hogar, hija de Susana Zabala (v) y Jesús Antonio Tineo (v), titular de la cédula de Identidad 15.345.457, soltera y domiciliada en: La vía La Pica, Calle Principal del Barrio 19 de Abril, Casa S/N, al lado del Taller “Mendoza” Estado Monagas, actualmente en libertad, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON ORLANDO GONZÁLEZ LINARES y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.


La Penada KEYNA ISABEL TINEO ZABALA, fue objeto de detención preventiva el 22-06-2006 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-08-2006, por un lapso de Un (01) Mes y veintitrés (23) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, le falta por cumplir Tres (03) años, Dos (02) Meses y Siete (07) días de Prisión.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la penada de autos puede ser acreedora del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre la penada hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial de la referida penada; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. Doris María Marcano Guzmán

La Secretaria,
Abg.