REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000054
ASUNTO : NL01-P-2001-000054

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” correspondientes al Penado, JOSE ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, Indígena etnia Warao, de 22 años de edad, soltero, obrero analfabeta, natural de MUSO Estado Monagas titular de la cédula de identidad 15.428.102, con dirección de residencia en Sector San Agustín, vía La Pica, Maturín Estado Monagas, Dirección de trabajo Sector Las Cocuizas frente al Parque Padilla Ron, maturín Estado Monagas, quien actualmente se encuentra disfrutando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena establecimiento Abierto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JOSE ANTONIO GARCIA, fue condenado por el Tribunal condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 407 Y 278 del Código Penal Vigente para esa época. Pena esta redimida en auto de fecha 19-09-2003 quedando en once (11) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días y Doce (12) horas. Redimida por segunda vez en auto de fecha 02-12-2004, quedando en Diez (10) años. Once (11) meses y cuatro (04) días de presidio. Redimida por tercera vez en auto de fecha 09-11-2005, quedando en Diez (10) años. Cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas de presidio, y habiendo extinguido las 2/3 partes de la pena en fecha 27/02/2008, tal como se desprende de computo de pena de fecha 09-11-2005.

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Aparte que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo analizado por este juzgador
SEGUNDO

Consta en autos Informe Psicosocial del penado JOSE ANTONIO GARCIA, donde este Tribunal pudo observar que el mismo está debidamente suscrito por el Consejo Evaluativo, integrado por la Licenciada Marisol González, Licenciada Geraldine Henríquez (Delegado de Prueba), Abogado Argenis Guerra (Delegado de Prueba) y el Sr. Roberto Mota, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA” y en el mismo concluyen:

"PRONOSTICO: Como resultado de la evaluación realizada se puede inferir que el residente JOSE ANTONIO GARCIA reúne condiciones suficientes para emitir un pronostico favorable, sobre su adecuación a la medida alternativa de cumplimiento de pena a la que opta: Libertad Condicional. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: En consejo de Evaluación de fecha 11-03-08 luego de revisar los resultados de la evaluación psicosocial correspondiente al residente: JOSE ANTONIO GARCIA y de analizar los progresos obtenidos a nivel personal, social, laboral e institucional, se decide presentar a consideración del Tribunal correspondiente la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL formulada por dicho residente…”

Consta en autos, al folio 23 de la pieza 02, la Constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, igualmente cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Simón Lozada, de donde se desprende que el penado tiene estabilidad laboral y que esta ha sido permanente y estable.

Analizada la trayectoria del interno JOSE ANTONIO GARCIA, que de manera gradual y progresiva se ha adaptado a las normas impuestas y que en el Centro de Tratamiento “FRANCISCO DE MIRANDA,” cumplió a cabalidad los distintos permisos ordinarios, especiales y de supervisión especial, lo que evidencia que alcanzó su rehabilitación y que posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute del beneficio de Libertad Condicional; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Acuerda Concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA. Así se decide.

TERCERO
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JOSE ANTONIO GARCIA, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: de residencia en Sector San Agustín, vía La Pica, Maturín Estado Monagas, Dirección de trabajo Sector Las Cocuizas frente al Parque Padilla Ron, Maturín Estado Monagas.
2.- Presentarse cada treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni excederse en el uso de las bebidas alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
8.- No Visitar o Frecuentar la Residencia o lugares adyacentes de los familiares de la Victima.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, Indígena etnia Warao, de 22 años de edad, soltero, obrero analfabeta, natural de MUSO Estado Monagas titular de la cédula de identidad 15.428.102, con dirección de residencia en Sector San Agustín, vía La Pica, Maturín Estado Monagas, Dirección de trabajo Sector Las Cocuizas frente al Parque Padilla Ron, maturín Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA, y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión, Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase.
La Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

Abg.