REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003309
ASUNTO : NP01-P-2006-003309

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-P-2006-003309, relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCY LENNY CHACON GARCIA. Y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensora Abg. TERESA DE ABREU, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, así como por la victima LUCY LENNY CHACON GARCIA, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCY LENNY GOMEZ HERNANDEZ, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la victima, con la anuencia de la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El acusado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:
“el día 21 de Noviembre de 2006, a eso de las 05:30 de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, ambos con uniforme de la Escuela Técnica Industrial, despojaran a la ciudadana LUCY LENNY GOMEZ HERNANDEZ, quien se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura del Hotel Colonial, luego de interceptarla, de un teléfono celular marca NOKIA. Modelo 6235, color gris, valorado en Bs. 450.000,00. De igual forma ambos intentaron despojarla de su cartera contentiva de sus documentos personales, lo cual fue impedido por la ciudadana ya que se resistió y comenzó a gritar logrando detener al que la había sujetado, mientras que el que la despojó del celular se dio a la fuga, llevándose el celular, siendo auxiliada por un ciudadano que la ayudó a retener al sujeto, presentándose una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quien aprehendió al adolescente, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCY LENNY GOMEZ HERNANDEZ, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) Año y sucesivamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1) El adolescente deberá guardar una conducta adecuada, acorde con un buen ciudadano.
2) El adolescente deberá consignar constancia de Estudio, que acredite su condición de estudiante.
3) Abstenerse de molestar a la victima.
4) El adolescente se compromete cancelar a la Victima el monto correspondiente al valor del teléfono celular en el plazo de dos (02) meses.-
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de Seis (06) meses.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de SEIS (06) meses, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez Primera de Control

ABG. ROSALBA GIL CANO La Secretaria,


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA