REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000249
ASUNTO : NP01-D-2004-000249
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO. FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ILEINNYS JOSEFINA MARTINEZ REYES
DEFENSA: ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMAS.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones signadas con el número NP01-D-2004-000249, seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los Artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ILEINNYS JOSEFINA MARTINEZ REYES, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, vista la solicitud Fiscal, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 24/07/04, mediante ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuartel General de Policía. Destacamento Policial Región Este, Zona Policial número 10, Quiriquire, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en esa misma fecha por dichos funcionarios tras una persecución luego que la victima, ciudadana ILEINNYS JOSEFINA MARTINEZ, se trasladaba en la Unión conductores de San Vicente, donde también iba el adolescente ya mencionado y en momentos en que el transporte pasaba por un obstáculo y tuvo que recortar aprovechó éste para arrancarle la cadena a la víctima, se fue caminando y al visualizar la víctima una unidad de policía les comunicó lo que le había sucedido y éste al verse perseguido tomó un vehículo taxi haciendo su parada en la calle la antena donde se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso introduciéndose en una residencia por lo que tuvo que ser sacado de la misma amparándose la policía en lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25/07/04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal y siendo presentada la causa ante este Tribunal de Control, en esa misma fecha le fue decretada al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 11 de Octubre se recibió ante este Tribunal, escrito de acusación por parte del Ministerio Público y este Tribunal colocó las actuaciones a la disposición de las partes para su examen por el lapso de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio sesenta (60) de las actuaciones consta Resolución de este Tribunal de fecha 13 de Abril del 2005, mediante la cual declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en rebeldía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose la misma desde esa fecha hasta la actualidad, sin que se haya hecho efectiva dicha captura.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación de los delitos que nos ocupan dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éstos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMAS, Delitos de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merecen ser sancionados con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose interrumpido la prescripción en fecha 13 de Abril del 2005, hasta el día de hoy 15 de Abril de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, y DOS (02) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Como necesario corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma, lo cual es señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los Artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ILEINNYS JOSEFINA MARTINEZ REYES y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, CERCA DEL MODULO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los Artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ILEINNYS JOSEFINA MARTINEZ REYES, en virtud de haber operado LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA K. VALDIVIA