REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000615
ASUNTO : NP01-P-2007-000615

JUEZ: ABG. ROSALBA GIL CANO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: ABG. SILIS TINEO. FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-P-2007-000615, relacionado con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusada por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y oída la exposición de la acusada, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. FELIPE SANCHEZ, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, en representación del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 320 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusada la prenombrada adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por la acusada y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
La acusada resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:
“…el día 21/03/07, aproximadamente a las 03:45 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario De Oriente (La Pica) cuando salía de las instalaciones del referido centro y al reclamar las cedulas de identidad con la cual se identificó los funcionarios se percataron que las características físicas de la adolescente no compaginaban con la de la cedula de identidad , por lo que procedieron a retenerle la cédula y a interrogarla sobre su identidad manifestando que la ciudadana BETZABETH DEL VALLE BLANCO le había prestado la cedula para ingresar al centro y que su verdadera identidad era IDENTIDAD OMITIDA de 17 de edad, existiendo una prohibición expresa por parte del tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado del ingreso de niños o adolescentes a ese centro penitenciario…”
Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1.- La imputada deberá guardar una conducta adecuada, acorde con un buen ciudadano.
2.- Deberá ingresar a algún centro educativo a fin de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de Estudios que efectivamente acredite tal ingreso, y por cuanto la ciudadana manifiesta va a ingresar a un curso de computación, deberá consignar constancia de inscripción en dicho curso ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito.
3.- No verse involucrada en ningún otro hecho delictivo.-
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que de haber cualquier cambio de residencia, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06) meses, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez Primera de Control


ABG. ROSALBA GIL CANO La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA