REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000112
ASUNTO : NP01-D-2008-000112

RESOLUCION MOTIVADA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia realizada en fecha 15 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la detención que se realizara a dicho adolescente, luego de producirse enfrentamiento con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, tal y como consta en ACTA POLICIAL, levantada al efecto en fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 02:40 de la madrugada, luego que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Voz del Río, cuando avistaron a un ciudadano de estatura baja, de color de piel blanca, contextura delgada, vestía franela roja y pantalón blue jeans, el cual caminaba por la calle en sentido contrario a los funcionarios policiales y quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud extraña y violenta, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y este hizo caso omiso de la orden y sacó de su cintura un arma de fuego tipo revólver, y procedió a realizar disparos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas, realizándole disparos al mismo, cayendo éste herido en el pavimento cerca del arma de fuego que portaba. Por lo que, dado el estado físico del adolescente producto del enfrentamiento policial, fue ingresado al Hospital Central de Maturín, Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se encuentra actualmente, luego de ser intervenido quirúrgicamente, por lo que éste Tribunal se trasladó hasta ese recinto de salud a fin de imponerle de sus derechos y escucharlo por los hechos que le imputa en Ministerio Publico y por los cuales fue aprehendido.

Corolario de lo anterior, el Ministerio Público, en la audiencia de oída que se realizara el día de hoy, para escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sometido al cuidado y vigilancia de su madre, como forma de aseguramiento al proceso.

El imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas que los funcionarios policiales le causaron las heridas sin motivo, puesto que él no tenía arma de fuego al momento de los hechos.

Por su parte la defensa, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, respecto a la aplicación de medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Especial que nos ocupa; por lo que, finalizada la Audiencia, este Tribunal, observándose al respecto como fundamento a la dispositiva dictada en la sede del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en presencia de las partes, lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
De la revisión de la presente causa se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, y en la cual se observa una relación en el hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se explana lo siguiente a fin de fundamentar la imputación a este ciudadano y su respectiva medida cautelar:

Se observa al folio quince (15) Acta Policial de fecha 13 de Abril de año 2008, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia de cómo se realizo la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA quienes indican el modo, lugar y tiempo en que realizaron la aprehensión del adolescente, en fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 02:40 de la madrugada, luego que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Voz del Río, cuando avistaron a un ciudadano de estatura baja, de color de piel blanca, contextura delgada, vestía franela roja y pantalón blue jeans, el cual caminaba por la calle en sentido contrario a los funcionarios policiales y quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud extraña y violenta, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y este hizo caso omiso de la orden y sacó de su cintura un arma de fuego tipo revólver, y procedió a realizar disparos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas, realizándole disparos al mismo, cayendo éste herido en el pavimento cerca del arma de fuego que portaba.

Se toma en cuenta como elemento importante en esta primera oportunidad dicha acta policial, aunada a EXPERTICIA DE ION NITRATO, de fecha 13 de Abril de 2008, número 9700-128-M-0187-08, realizada al adolescente, positiva la presencia de ión nitrato, así como a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de Abril de 2008, número 9700-074-181, realizada al arma de fuego que portaba el adolescente y que fuere recabada del lugar de los hechos, consistente la misma en un REVOLVER, cañón corto, marca AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver calibre 38, una marca MFS y otra marca WCC y una concha para arma de fuego calibre 38, marca CAVIM.

Este Tribunal considera que con los elementos antes enumerados y traídos por el Ministerio Público en esta primera oportunidad de la presentación del imputado, están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal calificación ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación realizada en el Hospital Central de esta ciudad y que este Tribunal comparte y que es atribuible en esta primera oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que se observa que fue aprehendido al momento del enfrentamiento en el lugar del suceso, descrito en INSPECCIÓN realizada en dicho lugar, inserta al folio tres (03) de la causa, de la cual se evidencia que el arma de fuego fue recolectada en esa oportunidad, esto es, con objetos que guardan relación con el mismo, elementos estos considerados suficientes para decretar la detención en flagrancia e imponer como medida de aseguramiento para la audiencia preliminar, debido al delicado estado de salud del adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asegurándose de esta manera la comparecencia del joven al proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582, literal “B” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra recluido en este momento en el Hospital de esta Ciudad de Maturín, en consecuencia quedará sometido al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien informará al Tribunal cada 30 días sobre el estado de salud y el comportamiento de su representado. SEGUNDO: se ordena la continuación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía del Estado la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO.

La Secretaria,


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA