REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004715
ASUNTO : NP01-P-2007-004715

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar al adolescente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se pueden demostrar las agresiones sufridas por los funcionarios aprehensores, no se explica en que consistió la resistencia o las circunstancias que podrían configurar el delito imputado, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos y no existe base para solicitar el enjuiciamiento del adolescente. Este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 10/11/2007, con solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada MIRIAN GARELLI SARABIA, de que fuera decretada medida cautelar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera decretada la flagrancia y seguir el proceso por las normas del proceso ordinario. En esa misma fecha, este Tribunal, decretó LIBERTAD INMEDIATA, en los siguientes términos:
“…. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:, Por no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta desplegada por el imputado ni su responsabilidad penal este Tribunal ORDENA SU LIBERTAD sin restricciones sin perjuicio a que la investigación continúe, por cuanto su conducta es atípica y no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, ya que no consta en autos que el imputado IDENTIDAD OMITIDA haya puesto resistencia a la autoridad policial, razón por la cual este Tribunal no puede legitimar su aprehensión bajo estos supuestos …”

Los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sucedieron en fecha 09 de Noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día 09 de Noviembre de 2007, cuando se encontraban de labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que vestía una franela de color amarillo y un blue jeans, el cual le estaba haciendo entrega de un objeto a una ciudadana y al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección no le encontraron nada, posteriormente al revisar a la ciudadana la misma se mostró agresiva, lanzando golpes y se presentaron aproximadamente 80 personas arremetiendo contra la comisión, logrando detener a cuatro de ellos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ORDINAL 3 del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Ministerio Público, introduce solicitud, a fin de que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que resulta fehacientemente demostrado de la revisión de las actuaciones que no existen testigos de los hechos, lo cual se evidencia de la no existencia en las actas de Actas de Entrevistas, por lo que solo consta la forma como se produjo la aprehensión del adolescente. Por otro lado, en el acta policial inserta al folio dos (02) se refleja que fueron detenidas cuatro personas al momento en que un grupo como de 80 se enfrentaron a la comisión policial, pero no hay testigos de los hechos, es por ello que en la primera oportunidad de ser presentada la causa ante este Tribunal, se decretó la LIBERTAD INMEDIATA y no habiendo variado las circunstancias hasta la fecha actual, es por lo que este Tribunal mantiene su posición en relación a que lo actuado no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del adolescente, tal y como lo señala el Ministerio Público, y siendo así, es obvio que no existe posibilidad de incorporar nuevas diligencias a la investigación, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ORDINAL 3 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO