REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000098
ASUNTO : NP01-D-2008-000098

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que no existen testigos de los hechos, que no se evidencia de la inspección técnica rastro de botellas o piedras, no resultó lesionado ningún funcionario, no se señala ningún daño a las unidades de policía u otro lugar y tampoco se deja constancia que efectivamente la vía estuviera cerrada, de modo que no es suficiente lo actuado para considerar perfeccionada la acción delictiva descrita en el Artículo 357 del Código Penal, pues su intención nunca fue obstaculizar la vía para preparar el peligro de un siniestro. Este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 10/04/2008, con solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada SILIS MARIA TINEO, que fuera decretada LIBERTAD INMEDIATA a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que este Tribunal, decretó LIBERTAD INMEDIATA, por considerar que los elementos cursantes en las actuaciones no eran suficientes para comprometer la responsabilidad penal de dichos adolescentes pues ni si quiera se evidenciaba de las actuaciones la comisión de delito alguno.

Los hechos que se le imputaron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sucedieron en fecha 09 de Abril de 2008, aproximadamente a las once con treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín cuando varias personas se encontraban manifestando, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a persuadir a dichas personas para que cesaran su actitud y se marcharan, donde una gran cantidad de estos se marcharon y seis de ellos quedaron, los cuales fueron detenidos, al igual que cinco (05) picos de botella y ocho (08) objetos contundentes (piedras), siendo identificados como MOISES TAMIL GARCIA REYES y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fue OBSTACULIZACION A VIA PUBLICA previsto en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Abril de 2008, el Ministerio Público, introduce solicitud, a fin de que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien es cierto la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se observa de las actas que solo cursa un acta policial en la que se señala como se produjo la detención de los mismos, pero no consta acta de entrevista a testigos que estuvieran presentes en el lugar a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, ni ninguna otra actuación a fin de evidenciar la comisión de hecho punible alguno y la subsiguiente responsabilidad penal de los adolescentes, tan solo constan Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio 21 de las actuaciones, realizada a cinco (05) picos de botella y ocho (08) objetos contundentes (piedras), los cuales fueron ubicados en el lugar del suceso, pero del acta policial no se refleja que dichos objetos fueran decomisados a los adolescentes detenidos, no aportando nada a esta Juzgadora sobre la comisión de delito alguno, lo que quiere decir, que los elementos cursantes en las actuaciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de dichos adolescentes pues ni si quiera se evidencia de las actuaciones la comisión de delito alguno, tal y como lo señala el Ministerio Público, es por ello que en la primera oportunidad de ser presentada la causa ante este Tribunal, se decretó la LIBERTAD INMEDIATA y no habiendo variado las circunstancias hasta la fecha actual, es por lo que este Tribunal mantiene su posición en relación a que lo actuado no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, y siendo así, es obvio que no existe posibilidad de incorporar nuevas diligencias a la investigación, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos.
-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. FLOR TERESA VALLES MORA