REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004709
ASUNTO : NP01-P-2007-004709

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que los hechos no pueden ser subsumidos en la norma establecida en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que en el acta policial no se estableció la posición que llevaban los ciudadanos en el vehículo en que se trasladaban, no existen testigos del hecho, ni existe la posibilidad de realizar nuevas diligencias de investigación. Este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 09/11/2007, con solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada MIRIAN GARELLI, que fuera oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acordara medida cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se calificara la flagrancia y se siguiera el proceso por las normas del procedimiento ordinario, todo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; por lo que este Tribunal, se pronunció en los siguientes términos:

“… Se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, por considerar este Tribunal que están dados los supuestos de ese tipo legal y no el de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se impone al imputado la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el imputado obligado a presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, quedando impuesto en este acto que su incumplimiento injustificado dará lugar a su revocatoria. Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario a solicitud fiscal. Líbrense los correspondientes oficios de egreso del imputado la cual se hará efectiva desde este Circuito…”

Los hechos que se le imputaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sucedieron en fecha 08 de Noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en servicio de patrullaje avistaron a un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por la calle principal del Sector Raúl Leoni de la Parroquia Boquerón, logrando observar que uno de los tripulantes del vehículo sacó a relucir un arma de fuego, por esa razón iniciaron su persecución, le dieron la voz de alto y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal los tripulantes (entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA), a quienes no se les consiguió nada en su poder, y posteriormente conforme al articulo 207 ejusdem procedieron a revisar el vehículo en cuestión logrando incautar un arma de fuego tipo revolver debajo del asiento del piloto y otra debajo del asiento del copiloto, todo lo cual fue retenido por los funcionarios…”

-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente JOSE GREGORIO MARIN, fue PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo cambiada la calificación por el Tribunal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Abril de 2008, el Ministerio Público, introduce solicitud, a fin de que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien es cierto, del estudio de las actuaciones, se observa que en el vehículo en el cual iba el adolescente en compañía de otros adultos se encontraron: un Arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, serial N° 7D82390, serial de tambor 15329, calibre 38 SPL, de fabricación Americana; dos balas para arma de fuego tipo revolver, una marca CAVIM tipo cilindro ojival con rasa de plomo, y otra marca S&B, tipo cilindro achatada, con rasa de plomo, elaboradas en metal de color amarillo, calibre 38 SPL; un arma de fuego para de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Saucer Trophy, serial N° N01595, calibre 38 SPL, de fabricación Alemana; una bala, para arma de fuego, tipo revolver, marca S&B, tipo cilindro achatada, con rasa de plomo, elaborada en metal de color amarillo calibre 38 SPL y una Concha para arma de fuego, tipo revolver, marca S&B, tipo cilindro achatada, con rasa de plomo, elaborada en metal de color amarillo calibre 38 SPL; no es menos cierto que tal y como se refleja de acta policial en la que se señala cómo se produjo la detención del adolescente, que el mismo iba en compañía de otros sujetos y como bien lo señala el Ministerio Público, en dicha acta no se estableció la posición que llevaban los ciudadanos dentro del vehículo, no existen testigos de los hechos y ni siquiera se tiene certeza de si, efectivamente el adolescente sabía de la existencia de dichas armas dentro del vehículo, por lo cual para este Tribunal, no hay certeza de la comisión de dicha hecho y por otro lado los elementos cursantes en las actuaciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente y no habiendo variado las circunstancias hasta la fecha actual, es por lo que este Tribunal considera que es obvio que no existe posibilidad de incorporar nuevas diligencias a la investigación, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos.
-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. FLOR TERESA VALLES MORA