REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000051
ASUNTO : NP01-D-2008-000051


-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando la atipicidad de los hechos que se les imputan, este Tribunal a objeto de pronunciarse de dicha solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia y ello máxime cuando se puede verificar en la causa que ni siquiera fue realizado en su oportunidad examen médico por el Forense. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente causa ingresa por primera vez ante este Tribunal de Control en fecha 29/02/2008, con solicitud del Ministerio Público de LIBERTAD PLENA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que “no existe delito que imputarle”. En esa misma fecha el Tribunal decretó la LIBERTAD INMEDIATA al adolescente aduciendo lo siguiente:
“… Del estudio de las actuaciones, se evidencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo el día 28 de Febrero del año 2008, siendo las 02:40 horas de la mañana, y siendo que las actuaciones se recibieron ante este Tribunal en fecha 29 de Febrero de los corrientes, a las 03:27 de la tarde, es obvio, que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el ponerlo a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley especial artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas, quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA y así se decide”.


Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto en el Artículo 214 del Código Penal Vigente.

En fecha 01 de Abril del 2008, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Mirian Garelli, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta fehacientemente demostrado del estudio de las actas que conforman la causa, que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, ya que la misma no puede encuadrarse en el delito que en principio señaló el Ministerio Público, y que no llegó ni siquiera a imputar, toda vez que en la audiencia de presentación el Ministerio Público solicitó la Libertad Inmediata para él, todo en virtud, de lo evidenciado en las actas, pues es claro que al adolescente no se le encontró puesta prenda de vestir militar ni en su posesión, toda vez que de las actas insertas a los folios dos (02) y cinco(05) se evidencia que las prendas de vestir se encontraron en poder del adulto con quien estaba el adolescente, lo que resulta obvio también de entrevista realizada al ciudadano ALBERTO RIVAS FLORES, inserta al folio nueve (09), quien señala que observaron a …” cuatro ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto logrando la captura de dos de ellos, uno con prenda militar y otro con vestimenta normal, los otros dos se dieron a la fuga…” no existiendo ninguna otra actuación que comprometa la responsabilidad del adolescente, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra los imputados de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al mismo, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto en el Artículo 214 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO