REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 14 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000228
ASUNTO : NP01-D-2006-000228
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
MOTIVO: CONTESTACION RECURSO DE REVOCACION



Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Abreu Defensor Publico Cuarto del Estado Monagas, en su carácter de defensor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual interpuso Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 09 de Abril del 2008, se realizó Audiencia Especial para debatir el Sitio de Reclusión donde debía continuar cumpliendo la medida Privativa de Libertad el sancionado Negar Fermín, por cuanto el mismo es adulto, y se encontraba evadido del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel; Dictándose en dicha Audiencia la Decisión, Decretándose que el lugar de cumplimiento sería el Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de la mayoría de edad, y el mismo no acató las normas de la Institución, no pudiendo permanecer recluido en la Institución para adolescentes, estando presente en la Audiencia todas las partes. SEGUNDO: El artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El recurso de Revocación procederá solamente contra los actos de sustanciación y de mero trámite… En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato…” (Negritas nuestras). Se entiendo por auto fundado o de sustanciación: Aquellos que aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si generan criterios que deben motivarse. Son autos de mero trámite: aquellos denominados decisiones acordativas, es decir aquellos que sustancian al proceso, acordando actos, copias, citaciones, generalmente son escritos. Traigo estos conceptos a colación por cuanto, la decisión que se produjo, fue un Auto Fundado, que se dictó en Audiencia Oral y el juez decidió en la misma Audiencia, motivando y dictando la parte dispositiva, solo que el texto integro de dicha decisión fue publicado por auto separado, en esa misma fecha. Considerando este Tribunal, que la defensa debió interponer el recurso de revocación en esa Audiencia Oral, y el juez decidir en la misma audiencia oral, y no interponerlo por escrito como lo realizó.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION Y LO DECLARA IMPROCEDENTE, por cuanto la defensa debió interponerlo de manera oral en la Audiencia celebrada el día 09 de Abril del 2008. En consecuencia, se mantiene la decisión dicta por el Tribunal de fecha 09/04/08, en la cual el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debe permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas cumpliendo la Medida Privativa de Libertad. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA




LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VELASQUEZ.-