REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 9 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000228
ASUNTO : NP01-D-2006-000228
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: REVISION DE LA MEDIDA Y CAMBIO DEL SITIO DE
RECLUSION


Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

En fecha 22 de febrero del 2007 se realizó la Ejecución y Computo, relacionado con el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En esa misma fecha se determinó que había cumplido de la Privativa de libertad CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS exactos, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Posteriormente en fecha 09-03-07 se realizó Audiencia Especial, por cuanto el joven es mayor de edad, y se acordó otorgarle la oportunidad de permanecer en la Institución de Adolescentes, y que cualquier conducta no acorde con el reglamento de dicha Institución, sería motivo suficiente para trasladarlo a una Institución de Adultos.

En fecha 15 de Marzo del 2007, fue Declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que se fugó de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, en fecha 14-03-07, lográndose su captura en fecha 25/03/08 siendo recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas.

Al realizar la sumatoria se evidencia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de su Libertad hasta el día de hoy 09-04-08 por espacio de CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado y cumpliendo medida Privativa de Libertad dentro de la Institución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, ya que se fugó de dicha institución. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. SEGUNDO: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES.-