Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

OFERENTE: WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.155.250 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.248.

OFERIDA: ELISBETH MARIA DIAZ DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.546.073 y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. 008689


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, supra identificados en la presente causa que versa sobre OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que incoara en contra de la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID; la referida apelación es contra la decisión de fecha 18/09/2.007, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 31/03/2.008, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días que prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto dictado en fecha 18/09/2.007, emitido por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló; copio extracto:

Omisis…” PRIMERO: Alega el Oferente que nunca ha dejado de estar pendiente y cumplir cabalmente con su hija -------------, lo cual se evidencia de póliza de salud , donde aparece como beneficiaria su hija, que siempre ha sido beneficiaria incluso en su anterior trabajo, y ha estado pendiente de proveerle todo para su manutención, que la comunicación entre él y su hija es prácticamente nula, que hace el ofrecimiento formal como pensión de alimentos para su menor hija por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), además de la póliza de salud de la cual goza su menor hija lo cual ha sido desde su nacimiento, fundamenta su pretensión en los artículos 75, 76, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita de este Tribunal ordene aperturar una cuenta a nombre de -------------------, a fin de ser efectivo el cumplimiento de ofrecimiento de pensión mediante depósito mensual a dicha cuenta. Por su parte, la Oferida niega, rechaza y contradice el ofrecimiento de obligación alimentaria hecha por el ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, a favor de su hija, ya que cursa causa signada con el N° 3640 del año 2.002, donde el Tribunal por Sentencia definitiva firme y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22 de Abril de 2.004, confirmó sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente donde se ratificó las medidas acordadas de la siguiente manera: 25% del Salario Básico mensual, 25% de las utilidades a fin de sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y el el 30% de las Prestaciones Sociales y porque desde que el Oferente fue trasladado a la Empresa MI DRALLING FLUIDE a los Estados Unidos, no cumplió más con la Obligación Alimentaria, y en función de ello, pide al Tribunal se mantenga la medida.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes eiusdem.
TERCERO: Que el derecho a ser alimentado que tienen la niña-------------------, es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: Artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
CUARTO: En lo que concierne a la prueba presentada por la Oferida quedó evidenciado que la niña ------------------, es hija de los ciudadanos ELISBETH MARIA DIAZ DAVID y WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, hecho éste no controvertido en este juicio. Igualmente quedó comprobado que existe el expediente N° 3640, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual fue fijada la obligación alimentaria, por cuanto si lo que quería el obligado alimentista era una rebaja de las obligaciones alimentarias, éste debió solicitar una revisión de la obligación alimentaria para que se le rebajara la misma, y demostrar en el proceso que su capacidad económica ha disminuido en virtud de tener una nueva carga familiar.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentado por el ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.155.250, en contra de la ciudadana: ELISBETH MARIA DIAZ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.546.073…”

Ahora bien, este Sentenciador de los autos en el presente caso, observa que la parte oferida ante el ofrecimiento realizado por el oferente por concepto de obligación alimentaria para la niña AURICELYS BELEN GUEDEZ DIAZ, en el lapso de contestación de la demanda la misma lo hizo de la siguiente manera:
1. Rechazó, negó y contradijo el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria ofertada por la poderdante LIBIA DEL VALLE CALDERIN, en representación del padre de su hija WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, ya que cursa causa signada con el No. 3640 del año 2.002, donde el Tribunal por sentencia definitivamente firme y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22 de Abril del año 2.004, confirmó sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente donde se ratificó las medidas acordadas de la siguiente manera 25% del salario básico mensual, del ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, por concepto de Obligación Alimentaria, 25% de las utilidades a fin de año para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y el 30% de las Prestaciones Sociales. Que una vez que fue trasladado de la empresa MI DRILLING FLUIDS a los Estados Unidos, no cumplió más con la obligación alimentaria asignada por este digno Tribunal a su hija, así como ninguno de los conceptos acordados, ahora pretende fijar una suma irrisoria de obligación a la niña. Pidió al Tribunal que se mantengan las medidas decretadas en la causa No. 3640 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
2. Pidió que la presente Oferta de Obligación Alimentaria sea declarada Sin Lugar y se mantengan las medidas que fueron acordadas en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.002, por ante este Juzgado, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 22 de Abril de 2.004.

Vale resaltar que en la etapa probatoria, las parte Oferida promovió las siguientes pruebas:
 Ratificó el mérito favorable del escrito de contestación del ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
 Con el propósito de demostrar que cursa expediente signado con el No. 3640 de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Profesional Segunda Dra. ELINA CIANO D¨COOL, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial…
 Con el fin de demostrar que el ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, le realizaban descuentos cuando prestaba servicios en la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, consignó treinta y dos (32) copias de bauches por diversos montos que le entregaban en la mencionada empresa en cheque a la orden del Banco Mercantil.

En tal sentido la parte oferente, también promovió las siguientes pruebas:
 Invocó, reprodujo e hizo valer las circunstancias de mérito que arrojan los autos del expediente 15.333 de la nomenclatura interna que a los efectos lleva ese Tribunal y que favorecen la causa de su representado en el presente juicio.
 Invocó, reprodujo e hizo valer las circunstancias de mérito que arrojan los autos del expediente No. 3.640, de la nomenclatura interna que a los efectos lleva este honorable Tribunal incluyendo el cuaderno de medidas, donde consta que su representado ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, antes identificado, laboró en la empresa MI DRILLING FLUIDS, hasta el mes de Septiembre del año 2.006…
 Invocó, reprodujo e hizo valer las circunstancias de mérito que arroja el Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, por un monto de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.087.594,88), por concepto de Prestaciones Sociales, ante medida dictada por ese Tribunal y que fue consignado y agregado en autos, en el expediente antes señalado (Exp. 3.6409.
 Invocó, reprodujo e hizo valer las circunstancias de mérito que arroja el cuaderno de medidas del expediente No. 3.640 (…), referentes a recibos de egresos por concepto de mensualidades de la menor AURICELYS BELEN GUEDEZ DÍAZ, hija de su representado.
 Que por cuanto su representado ciudadano WIL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, se encuentra laborando en la actualidad en una de las dependencias de la empresa MI SWACO, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que en su nombre y representación hizo el Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria, para cumplir con su menor hija AURICELYS BELEN GUEDEZ DÍAZ, como un buen padre de familia tal como lo ha venido haciendo desde que tuvo conocimiento de su existencia.

Visto lo anterior, este Sentenciador procede a pronunciarse conforme a las pruebas aportadas de la siguiente manera:
 En relación a las pruebas promovidas por la parte oferente tales como: Partida de Nacimiento de la niña AURICELYS BELEN y Acta Matrimonio de los ciudadanos MARCELA DEL VALLE LAREZ y WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, este Sentenciador estima que se tratan de documentos públicos, que reúnen los extremos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dichos documentos queda demostrado el vínculo filial que existe entre el oferente y la niña ------------, así como el matrimonio existente entre la ciudadana MARCELA DEL VALLE LAREZ y WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, aunado al hecho de que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, rezones estas suficientes para que este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio. Y así se decide.
 En relación a la copia del certificado de póliza de salud, otorgado por la empresa MI DRILLING FULIDS, al ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, este Sentenciador pudo observar que la niña AURICELYS BELEN, está incluida en el seguro de salud que otorga la referida empresa, y en virtud de que dicha prueba, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Promovió Actas de Nacimiento de las niños SAMIRA y FRANCISCO, con el objeto de demostrar que igualmente son sus hijos y que posee otra carga familiar, en este sentido este Sentenciador le otorga a los referidas documentales pleno valor probatorio, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados ni desconocidos por la contraparte, aunado el hecho que prueban el vínculo filial entre el oferente y los niños SAMIRA y FRANCISCO, supra identificados. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte oferida tales como:
 Copia simple de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.004, dictada por esta Superioridad, en tal sentido observa este Sentenciador que de dicha sentencia se evidencia que “…se declaró CON LUGAR, la demanda que por pensión alimentaria intentara la ciudadana ELIZABETH MARIA DIAZ DAVID contra WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, a favor de su hija -----------, que acordó establecerla en un veinticinco por ciento (25%) del salario básico mensual del demandado, adicionalmente el veinticinco por ciento (25%) d las utilidades de fin de año a los fines de sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas. Para garantizar las obligaciones futuras decretó embargo del treinta por ciento (30%) sobre el concepto de antigüedad y cualquier otro beneficio que cancele la empresa una vez que haya culminado la relación de trabajo, que negó el porcentaje sobre el bono vacacional, ya que el mismo estaría destinado a cubrir gastos de juicio las actividades escolares, y por cuanto la beneficiaria en alimentos no está en edad escolar, no correspondería establecer dicho monto, situación que podrá variar cuando se cambien las circunstancias antes señaladas…” en base a ello, este Tribunal por tratarse de un documento público le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 En cuanto a los recibos de bauches por diversos montos ante la entidad bancaria Mercantil, así como copias de cheques a nombre de la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ, este Tribunal no le concede valor probatorio a los mismos, ya que no consta de las actas del presente expediente dichos recibos y cheques supra mencionados. Y así se decide.

Señalado lo anterior, y en el entendido de que la obligación alimentaria, es un derecho de rango constitucional, así lo preceptúa el artículo 76 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo preceptuado en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 20, 35, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto son de estricto cumplimiento por parte de ambos progenitores, bajo esas premisas y dado que quedó demostrado que la niña ------------, es hija de los ciudadanos ELISBETH MARIA DIAZ DAVID y WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, aunado al hecho de que también se pudo constatar de las actas procesales que existió expediente No. 3640, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.002, y ratificada por esta Superioridad en sentencia de fecha 22 de Abril de 2.004, que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, en este sentido el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por la parte oferente, resulta improcedente, ya que si lo que quería dicha parte era demostrar que su carga familiar se ha incrementado y por ende su capacidad económica ha disminuido, debió solicitar entonces dicho oferente una revisión de la obligación alimentaria asignada por el Juzgado A Quo en decisión supra descrita, requiriendo así una disminución de la misma, bajo los argumentos que anteceden, y no bajo esta vía del ofrecimiento de obligación alimentaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que incoara en contra de la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la decisión de fecha 18/09/2.007 dictada por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008689