Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (02) del dos mil Ocho.

197° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros (No Consta en autos la cedulas de identidad de dichas partes)


APODERADO JUDICIAL: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.256.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA).

DEFENSOR JUDICIAL: FELIX TEXEIRA PALACIOS; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (No consta en autos en I.P.S.A).

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 008638


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.256, quien es el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el Auto de Fecha 26 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 21 de Enero del año dos mil Ocho (21-01-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El abogado Luis Edgardo Villanueva, en su condición de apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita fuese declarada la Confesión Ficta en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo planteado precedentemente por la parte demandante, el Tribunal Aquó en fecha 26 de Septiembre del año 2007 realiza el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…De la revisión de las actas procesales se constató el siguiente recorrido procesal se constató el siguiente recorrido procesal: 1) En fecha 27 de Julio del año 2006 se admitió la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios…;2) En fecha 16 de Octubre del año 2006, el Alguacil consigna compulsa de citación del ciudadano Wilmer Meléndez, por no lograr ubicarlo; 3) En fecha 01 de Noviembre del año 2006 se acordó la citación por carteles; 4) Cumplidas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (publicación y consignación en autos y fijación de cartel en la morada), sin que la parte demandada acudiera a los autos a solicitud de la accionante se designo como defensor judicial al abogado Félix Texeira Palacios, quien una vez juramentado se dio por citado en fecha 28 de junio de los corrientes; 5) En fecha 10 de Julio del año 2007, el abogado José Luis Morandi, consigna poder otorgado por la Cooperativa SEJTZA y solicita Perención de la Instancia; En fecha 19 de Julio del presente año 2007, se negó la perención solicitada; 6) En fecha 07 de Agosto del año 2007, el apoderado actor impugna el poder presentado y consigna documento constitutivo de la Cooperativa demandada, motivo por el cual este Tribunal oficia al Registrador respectivo a los fines de la remisión de todo lo concerniente a dicha cooperativa. Así lo anterior, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Lo que hace deducir que para que se configure la confesión ficta es necesario que se den dos extremos o situaciones legales: A) Que no diere contestación a la demanda; B) Que nada probare que le favoreciere, y esto se entiende, ya que por cuanto se trata de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, es decir de confesión ficta, esta figura queda desvirtuada con cualquier elemento probatorio sin importar que lo hubiese promovido y así lo ha reiterado la jurisprudencia existente. Abundando lo anterior ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 29 de agosto de 2003, lo de seguidas: (…) “por otra parte y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) El demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho y 3) No pruebe nada que favorezca(…)”. El carácter atípico del presente proceso hace imposible pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta alegada, visto como se desprende del recorrido procesal antes señalado, que se encuentra pendiente dilucidar la impugnación planteada por la demandante contra el poder producido en juicio por el abogado José Luis Morandi en nombre de la Cooperativa demandada, en vista que aun no se ha recibido respuesta alguna por parte de la notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora, respecto a todo lo concerniente a la mencionada Cooperativa, tal y como se evidencia del folio 100 del expediente, amén de que los lapsos procesales no se han cumplido en su totalidad, en virtud de que el lapso de promoción de prueba esta por vencerse. Lo anterior se deduce del criterio jurisprudencial existente, en cuanto al efecto establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la confesión ficta cuando se trate de poder defectuoso al dar por sentado lo siguiente: “(…) para fundamentar aun mas la presente declaratoria la Sala se permite dejar sentado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal de Procesal Civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su articulo 156 y dependerá la decisión de la incidencia que surja al respecto, se tendrá como valido y eficaz o desechado…” (14/06/2000. Sala de Casación Civil). De manera tal que considerando este juzgador que mal puede declararse la confesión ficta cuando el demandado de autos no ha incurrido en los dos requisitos procesales, amén de que se encuentra pendiente la decisión sobre impugnación del poder cursante a los folios 64 y 65 del expediente, y por tal motivo se abstiene de pronunciarse sobre la petición del apoderado de la parte demandante…”

En virtud de la decisión que antecede la parte accionante apela de la misma en base a los siguientes argumentos.

“Que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas y estando dentro del lapso legal correspondiente procede a promover pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes las que acompañaron al libelo de la demanda cursantes desde el folio N° 04 al Folio N° 33, ambos inclusive; de la misma manera promueve como testigos a los ciudadanos: Ricardo Mosquera Urbaneja, titular de la cedula de identidad N° V- 10.860.613; y Antonio Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.991.106; los cuales serán presentados en la oportunidad que establezca ese Juzgado, por parte de esta representación a los fines de que se le tomen las declaraciones sobre las preguntas que esa oportunidad le fuesen formuladas por dicha representación; de la misma manera solicita a ese Tribunal se sirva dictar aclaratoria sobre la decisión que cursa a los folios N° 109 y 110 de la presente causa respecto al contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; respetando el criterio del Juzgador en lo que refiere a los plazos para la contestación de la demanda; de la misma manera apela a dicha decisión de los folios 109 y 110.


SEGUNDA

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

En su oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte accionante expone:

“Omisis…Asimismo observa esta representación, que el Juez que seguía la causa, sin tomar en cuenta lo establecido en el articulo 90 del Código reprocedimiento Civil, subvierte el orden procesal y señala en su auto de fecha 26 de Septiembre del 2007 que la causa esta paralizada, cuando en realidad esto no es cierto. Así nosotros que somos la parte afectada por ello, apelamos de la decisión y presentamos las presentes conclusiones para que una vez analizadas por esta Alzada se sirva declararla Con Lugar y se deje sin efecto dicho auto. Por todo lo anterior expuesto es que dejamos constancia que aunque vencido el lapso de contestación a la demandada presentó una contestación lo que a todas luces deja ver que irremediablemente su contestación fue notablemente extemporánea y en virtud de que el proceso continuaba su curso la contestación producida con fecha posterior es extemporánea y así debe decidirse. Por otro lado siendo extemporánea la contestación de la demanda y no habiendo promovido pruebas que le favorezcan, no cabe otra cosa que verificar que la petición no sea contraria a derecho y declarar la confesión ficta, tal como lo señala el articulo 362 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien de los planteamientos que anteceden este sentenciador evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Confesión Ficta en la presente causa.

En este orden de ideas a manera ilustrativa considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Ahora bien en el caso de marras se evidencia tal y como lo señala el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en relación al Lapso Probatorio el cual no se había vencido al expresar: “Omisis...Amen de que los lapsos procesales no se han cumplido en su totalidad, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas esta por vencerse…” (Folio 01al 02); y así mismo lo ratifica la parte recurrente en su escrito de apelación al señalar: “Por cuanto la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas…”; (folio 03). Al respecto es de traer a colación lo tipificado en la norma en base a las siguientes argumentaciones:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este orden de ideas es de hacer referencia a lo establecido por la doctrina en cuanto a los actos fundamentales de la defensa los cuales serían: la demanda, su contestación, la aportación de pruebas, los informes o conclusiones escritas y los recursos ordinarios y extraordinarios y cualquier obstáculo, negativa o limitación para la realización de tales actos que no estén establecidos en la ley puede producir indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras no están dados los supuestos de ley para que sea declarada la confesión ficta por cuanto no ha expirado el lapso probatorio; aunado a ello esta el hecho de que existe pendiente dilucidar la impugnación planteada por la parte recurrente contra el poder producido en juicio por el abogado José Luis Morando en nombre de la Cooperativa demandada, por tal motivo resulta forzoso para esta Superioridad determinar que la parte accionada no probo nada que le favoreciere sin a un haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas, acordar lo contrario resultaría una evidente violación al debido proceso y por ende a las normas constitucionales precedentemente citadas. Y así se decide.-

Por otra parte es de resaltar que en cuanto a lo señalado por el recurrente en relación a que el demandado dio contestación en fecha posterior al lapso correspondiente para realizar la misma, resultando esta extemporánea y que así debe decidirse, este Juzgador considera que por cuanto de las actas procesales no se evidencia ningún elemento de convicción que haga presumir tal afirmación y debido a que dicha parte no aportó ante esta alzada prueba alguna para sustentar el referido alegato; razón por la cual el presente petitorio se estima Improcedente. Y así se decide.-

En atención a lo expuesto al existir la ausencia de uno de los tres requisitos requeridos para que sea declarada la Confesión Ficta como lo es en el caso bajo estudio que el demandado no probare nada que le favoreciera, mal podría entonces ser declarada la mencionada figura, motivo por el cual la misma resulta improcedente. Y así se decide.-

En consecuencia de los razonamientos que anteceden esta Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal Aquó en la sentencia recurrida, razón por la cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-



Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luis Edgardo Villanueva Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.256, del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2007, en el juicio por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por el ciudadano Hoffman Carlos Salazar Natera y otros en contra de la Asociación Cooperativa, Servicios de Transporte Zamora (SEJTZA). En los términos expresados se RATIFICA, el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008638-