Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (22) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.557.


DEMANDADA: AMAZONAS TECH, C.A; SERVICIOS Y EQUIPOS MORICHAL, C.A; INVERSIONES PALMORICHE, C.A; Y CONSORCIO RIOS AMAZONAS.


MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia

EXP. 008696


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, debidamente asistida por la abogada ARIANA C. VIVENES BERMUDEZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Intimación de Honorarios Profesionales que riela bajo el N° 30809, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declara incompetente para conocer la presente causa por cuanto, considera que la pretensión de la demandante es de carácter Laboral, debido a que existe copia de contrato individual de trabajo por tiempo determinado marcada con letra “D”, folio N° 13 el cual consigna como anexos en la presente demanda y tomando en cuenta que el referido Juzgado solo tiene competencia para conocer en Primera Instancia en materia Civil y Mercantil; y tal como se señala anteriormente, el hecho que genera la presente acción es la intimación de honorarios profesionales que como profesional del Derecho no fueron cancelados por la ya mencionada Empresa, motivo por el cual el Juzgado de la causa consideró que la presente acción debió proponerse por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en tal sentido declinó la competencia al mismo.

En fecha Nueve de Abril del año dos mil Ocho (09-04-2008), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente para conocer del presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En vista de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año realiza solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

“Omisis…visto el auto de fecha 13 de Marzo de 2008, donde ese tribunal en su párrafo primero, parte infine establece: “…Y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley se le da entrada”, y luego en los párrafos segundo, tercero y cuarto se declara incompetente por la materia, alegando que no es una causa civil la solicitada en la demanda, sino que es de la materia Laboral, por lo que ordena la remisión a la URDD Laboral, para su recepción y distribución, tomando en consideración para declinar la competencia el contrato de trabajo anexo, que el demandante firmara con una de las empresas demandadas, específicamente con “AMAZONAS TECH, C.A, y no lo solicitado y aducido por su persona en la parte superior del escrito Libelar donde lo que se reclama son Honorarios Profesionales, no como Trabajadora de la antes nombrada empresa; sino porque en ejercicio de sus funciones como Gerente de Recursos Humanos de la misma, realizó trabajos de Abogado, los cuales no eran de la competencia ni estaba dentro de las funciones que le establecía dicho contrato en su cláusula Octava, por lo cual acudió ante esa instancia a solicitar la intimación de honorarios profesionales, debido a que no fue contratada como abogado de la misma sino como Gerente de RR. HH. Por todo lo anterior, es que solicita y ejerce el Recurso de Regulación de Competencia, a los de que sea declarada la competencia del Tribunal Ad-Hoc, ya que el mismo es competente en cuanto a la materia; para conocer dicho procedimiento en virtud que los hechos que se ventilan en la misma no son de materia laboral, ni se esta solicitando ni reclamando concepto laboral alguno de los consagrados en la ley laboral sustantiva aplicable a casos laborales, sino que se esta reclamando lo estipulado en la ley de Abogados en su articulo 22, párrafo segundo, referente a el reclamo de Honorarios profesionales por la redacción y ejecución de una serie de trabajos propios del ejercicio de la profesión de abogado…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito Libelar (folios 1 al 4); en el cual la parte recurrente alega que la misma fue contratada por la empresa Amazonas Tech, C.A para el cargo de Gerente de Recursos Humanos según se evidencia de contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado anexo a la presente demanda marcado “A” dentro del cual no estaba incluidos sus servicios como profesional del derecho…

En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el Tribunal de la causa considera que la misma es materia Laboral y por lo tanto debe conocer es el Tribunal competente de acuerdo a dicha materia.



Motivación para decidir:

Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado el cual establece:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía…”

Del precepto normativo anteriormente transcrito, se evidencia que por cuanto en el caso concreto de marras la acción esta dirigida al cobro de Honorarios profesionales, los cuales no están estipulados en el contrato anexo a la demanda, es decir que dicha pretensión esta basada en el cobro de los servicios prestado por la accionante a la parte demandada como profesional del derecho y no como gerente de recursos humanos para lo cual fue contratada, la misma encuadra dentro del marco legal de la norma precedentemente transcrita, mal podría entonces considerarse que la misma debe regirse por la materia Laboral . Y así se decide.-

De lo antes planteado se infiere, que al ser aplicada la norma (Articulo 22 de Ley de Abogados) al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado de la causa, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la Ciudadana INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia del Tribunal de la causa.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008696-