Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (23) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 008709


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal Superior, en virtud de la negativa del Tribunal Aquó de oír la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, contra el Auto de fecha 02 de Abril del 2008 (folio 58), quien es la parte demandada en el Juicio que por Amparo Constitucional, tiene incoado en su contra el ciudadano FELICIANO MAITA, razón por la cual recurre de hecho por ante esta alzada.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil Ocho (16-04-2008), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 008709 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado no admite la apelación y expone lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita por el abogado Balmore Acevedo, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 25-03-2008, el cual corre inserto al folio 51(segunda pieza), el Tribunal, ordena agregarlo a los autos en consecuencia para proveer lo hace de la siguiente manera: Niega oír la apelación, dado que este es un auto de mero tramite, el cual no tiene apelación. Y en este mismo auto , ratifica el dictado en la fecha señalada, puesto que al abogado se le otorgó el lapso indicado para señalar las copias y éste no lo hizo en tiempo oportuno, razones suficientes por las que este Juzgado niega lo solicitado ”.

En fecha 02 de Mayo de 2007 la parte Demandada en consecuencia del referido auto de la referida fecha 18 de Abril, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“Omisis…el auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 25-03-2008 (folio 51), que declara desistido el recurso de apelación, sin fundamento legal alguno, bajo la premisa de que el apelante no señaló, en el lapso de los tres (03) días de despacho las copias que deben enviarse al Tribunal de Alzada, conforme al auto de fecha 12 de Marzo de 2008 (folio 46), es violatorio del debido proceso y seguridad jurídica por cuanto una vez oída la apelación por el Juez éste carece de competencia para declarar desistido el recurso de apelación ejercido toda vez que ya decidió sobre el mismo y es el Tribunal del Alzada el competente para dictar alguna resolución relativa a tal petición por una parte y por la otra el termino “desistido su recurso de apelación” es irrito, toda vez que el desistimiento siempre es expresó y no tácito con lo cual no permite a la parte apelante conocer el alcance de lo decidido, por cuanto las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil relativas a la apelación, son de estricto orden público y en las mismas no se contempla la figura del desistimientote una apelación. En otro orden de ideas, el Código ejusdem no establece plazo alguno a los fines de que la parte apelante indique las copias de las actas que conforman el expediente que estime conducentes para la tramitación de la apelación por lo que no puede el Juez decidir a su solo criterio un plazo para considerar que una vez transcurrido se puede o se debe declarar desistido el recurso de apelación que ya fue oído y en todo caso lo que podía hacer el Juez era indicar cual o cuales copias de las actas en su criterio debían ser anexadas al expediente que sería remitido a la Alzada…es preciso destacar de acuerdo a lo previsto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando es cierto que la parte apelante se encontraba por mandato legal sometida a la carga de señalar al Tribunal de la causa las copias que sustenta el referido recurso, no es menos cierto que el Tribunal de Instancia debió remitir las copias certificadas de las actas del expediente que considerara pertinentes a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación, corriendo la parte interesada las consecuencias que eventualmente se pudiera derivar de su omisión pues es indudable que la ausencia de algún documento de crucial importancia para la emisión del pronunciamiento de la alzada va en detrimento de la parte apelante sin que ello impida a la Alzada que conozca del recurso de apelación, solicite dichos recaudos conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 520 del referido Código. Por otra parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del mismo Código el Juez de la causa sólo podrá fijar los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “cuando la ley lo autorice para ello” de manera que no podía el Tribunal Aquó en el caso de autos declarar desistido el recurso de apelación por considerar que habían transcurrido tres (03) días de despacho, sin que la parte apelante indicara a su decir “oportunamente” las copias conducentes, toda vez que la Ley no lo habilita y menos aun autoriza a establecer plazo alguno para la verificación de dicha carga, con tal pronunciamiento, el Juzgador de instancia impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna ….Por tales razones de hecho y de derecho solicito ante esta Alzada que el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley y en consecuencia se ordene al Juzgado de la causa Oír la apelación ejercida en fecha 10-03-2008 (folio 45), contra la decisión dictada por el referido Tribunal e fecha 03-03-2008 (41)”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Es de traer a colación antes de emitir pronunciamiento del fallo lo establecido en la doctrina en cuanto a el concepto de los Autos de Mero Tramite el cual se define de la manera siguiente:

Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En este sentido Observa esta superioridad que el caso bajo estudio, en cuanto al Auto de fecha 02 de abril de 2008, de acuerdo a lo señalado precedentemente no puede ser considerado como un auto de Mero Tramite o mera Sustanciación por cuanto el mismo causa gravamen a la parte recurrente y el mismo violenta lo establecido en nuestra Carta Magna. Y así se decide.-

En este mismo orden de idea; En efecto para esta Alzada es claro, el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes; se trata de abstraer arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia. Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal. Y así se decide.-

A manera de sustentar tal pronunciamiento, considera pertinente este operador de Justicia hacer mención del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal; Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2002 la cual establece:

“Aprecia la Sala que los accionantes alegaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte del referido Juzgado Superior, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce en primera instancia puede indicar las copias necesarias que deben ser remitidas a la alzada para el conocimiento y revisión de la causa.

En este sentido, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Ahora bien, evidencia este alto Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que una vez declarada sin lugar la oposición a las actas de las Asambleas de AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A. celebradas el 7 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se pronunciara sobre la apelación ejercida por los hoy accionantes.

Igualmente constata esta Sala que junto con el expediente no fue remitido el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos, hecho este que sirvió de fundamento al Juzgado Superior para considerar que, en los procedimientos en los cuales el recurso de apelación se oye en el solo efecto devolutivo, constituye una carga para el apelante el señalamiento de todas las copias pertinentes para su certificación y envío al Superior, y que al faltar dicho auto se consideraba desistida la apelación.

En este sentido, observa esta Sala que en decisión del 11 de abril de 2002 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda) se estableció:

“A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuáles son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.”

Igualmente, es menester señalar que nuestro Texto Constitucional se ha inclinado en propiciar una justicia célere y exenta de formalismos. Al respecto, el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo el artículo 257 eiusdem dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, observa esta Sala que la actuación del mencionado Juzgado Superior constituyó un formalismo innecesario, pues declaró desistida la apelación debido a que en el expediente no constaba el auto mediante el cual se oyó la misma, cuyo envío -según señaló- debió ser solicitado por los apelantes y no tomó en cuenta que resultaba también una carga del Tribunal de Primera Instancia remitir dicho auto junto con las demás actas del expediente, razón por la cual no resultaba conforme a derecho estimar que la falta de la copia de dicho auto en el expediente resultara suficiente para declarar que existía un desistimiento tácito, máxime cuando se evidencia en el expediente la actuación diligente de los hoy accionantes al señalar las actas, cuya remisión consideraron pertinente a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En atención a las precedentes consideraciones, estima esta Sala que la sentencia accionada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, motivo por el cual la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide…”


Así mismo es de señalar que el Criterio antes trascrito se mantiene vigente y es reiterado por la Sala Politico-Administrativa en Sentencia de fecha 20 días del mes de diciembre del año 2006, siendo la misma aportada al proceso por el recurrente, teniendo en su contenido los siguientes señalamientos:

“Omisis…de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil el Juez de la causa solo podrá fijar los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “cuando la ley lo autorice para ello”, de manera que no podía el Tribunal Aquó en el caso de autos “desestimar” la apelación por considerar que transcurrido (47) días de despacho sin que la parte indicara a su decir oportunamente las copias conducentes, toda vez que la ley no lo habilita a establecer plazo alguno para la verificación de dicha carga. Con tal pronunciamiento, el Juzgador de instancia impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica el haber “desestimado” la apelación, tan es así que previamente el referido Tribunal había oído la apelación incoada en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 20 de abril de 2004. Conforme a los razonamientos señalados, debe esta Sala declarar Con lugar el Recurso de Hecho….y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2004, mediante la cual “desestimo” la apelación ejercida…”

Ahora bien con fundamento en los criterios que anteceden; considera quien aquí decide, que por ser el Auto emitido por el Tribunal Aquó una sentencia interlocutoria la cual puede ser apelada en el lapso establecido por la ley, y tomando en cuenta que se evidencia de auto que dicha apelación fue interpuesta en el lapso legal para ello, estima en razón a lo planteado este tribunal de alzada que la pretensión del recurrente es totalmente procedente, en este sentido de conformidad con el articulo 295 del Código de procedimiento Civil, es vidente que la referida pretensión esta ajustada al derecho, razón por la cual esta Alzada estima en total apego a la norma citada la apelación ejercida por el recurrente debe ser oída; y en consecuencia, así mismo se declara que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado Alfredo Bustamante Baragaña, en Auto de fecha 02 de Abril del 2008; emitido por el Juzgado de Primera instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Amparo Constitucional, llevado en contra de la parte que representa el mencionado abogado. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria.

Abg. María del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008709-