Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 2.849.149 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, VICTOR ITANARE y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 54.832, 45.545 y 28.740 de este domicilio respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.887.551 y domiciliado en el Estado Anzoátegui y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS BORGES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 20, Tomo A-9 de fecha 20 de Febrero de 1.990, representada por el ciudadano JESUS MARIA BORGES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.157.109 domiciliado en el Estado Anzoátegui

ABOGADO DEFENSOR: CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONET, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 68.765, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)
Exp. 008335

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivado de accidente de tránsito, la referida apelación es contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO y del mismo modo ese Juzgador no puede acordar los DAÑOS MORALES, señalados en el libelo de la demanda por cuanto no fue probado en su oportunidad. Igualmente, ese Juzgador no puede acordar el Lucro Cesante por cuanto no señala una fecha limite en la cual deba ser condenado al pago del mismo por el demandado, a pesar que menciona la fecha desde que debe empezar ser cancelado el pago del mismo, es decir que la fecha no está determinada. Se condena a la parte perdidosa en cuanto a la indemnización de los materiales ocasionados al ciudadano MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA en la cantidad de TRES MILLONEES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00)…”

Remitidas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, se le dio entrada a dichas actuaciones, fijándose el lapso legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejerciendo dicho derecho la parte demandante, y concluido el mismo se aperturó el lapso de ocho (08) días para que la contraparte formulara las observaciones escritas que a bien tuvieren, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, fijando este Tribunal el lapso legal para decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Alega los demandantes de marras que…. En fecha Veinticuatro de Mayo de Dos Mil (24-05-2000) siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), el vehículo propiedad de su mandante conducido por el mismo, se desplazaba por el tramo carretero Santa Bárbara crucero Punta de Mata-Santa Bárbara sector Queregua, dirigiéndose de Maturín a Santa Bárbara, cerca de Alcoholes el Sabroso, cuando en su desplazamiento y de manera repentina fue aparatosamente golpeado por la parte delantera, por un vehículo que venía en sentido Santa Bárbara- Maturín, con las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: Pick-up, Color: GRIS, Año: 1.997, Uso: CARGA, Modelo: Pick-up, Placa: 34I-RAA, Serial de Carrocería: AJFJUP27196, Serial de Motor: V-A27196, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS BORGES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 20-Tomo A-9 de fecha 20 de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1.990), cuyo representante legal es el ciudadano JESUS MARIA BORGES GUILLEN, supra identificado; de igual forma que la referida camioneta que provocó el fatal accidente era conducida en esa oportunidad por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, igualmente antes identificado, y todo lo anteriormente expuesto quedó plasmado en las actuaciones de tránsito terrestre N° de expediente U.22. tej.202 del puesto del Tejero de la Unidad Estatal 1-22X que al efecto levantó el funcionario instructor UGLTE APARICIO LENIN, adscrito al puesto el Tejero de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Monagas, los cuales acompañó anexo.
Así entonces, fundamentó sus pretensiones en el artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil.
Que en ocasión del impacto derivado de la conducta imprudente y negligente desplegada por el conductor del vehículo Placa 341-RAA ocasionó el accidente anteriormente descrito y por ende causó al vehículo propiedad de su mandante considerables daños materiales en toda su estructura o casco y partes mecánicas conforme se evidencia de la Experticia-Avalúo, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO, plenamente identificado en autos, experto adscrito a la dirección de transito terrestre, signado con el No. 01325, de fecha 26-05-2000 que acompañó en copia simple, dando como resultado los daños materiales sufridos por el vehículo de su mandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), quedando el vehículo completamente deteriorado, sin posibilidad de poder arreglarlo, ya que todo el tren delantero, el chasis y todo el vehículo sufrieron daños, la parte delantera, el capo, las puertas constituyendo todo esto, perdida casi total en el vehículo no habiendo posibilidad por el estado en que se encuentra su mandante ciudadano MIGUEL OSWALDO CASAÑA, de reparar el vehículo y más por lo costoso que implica su reparación…
En cuanto al lucro cesante, señaló que su mandante MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, antes identificado y quien se desempeñaba como chofer de plaza y/o del vehículo por puesto adscrito a la Asociación de Conductores Ezequiel Zamora, donde obtenía como contraprestación sus ingresos y poder así coadyuvar a sus gastos personales (…), para ello realizaba normal y responsablemente cubriendo la ruta Santa Bárbara hacia Maturín y viceversa, haciendo un promedio de seis viajes diarios incluyendo la ida y la vuelta, lo cual constituye el transporte en cada viaje de 5 personas de ida y cinco personas por cada viaje de vuelta, teniendo para la fecha de la ocurrencia del accidente (24-05-2000), un costo de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada pasajero, lo que representaría por día en cada ida y en cada venida, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios.
A manera enunciativa e ilustrativa, si multiplican el costo de cada pasajero MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por el número total de cinco personas en cada viaje, se obtiene que equivale a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 7.500,00) por cada viaje de ida y vuelta y si esta última la multiplicamos por el número de viajes a la semana que serían veintiuno de lunes a sábado, se obtiene como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), semanal lo que significa que en cuatro semanas obtendría la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) como promedio de ingreso mensual que constituirán el ingreso total, al cual se deberá deducir los costos relacionados con la gasolina, que vendrían hacer DOS MIL BOLÍVARES por concepto de gasolina de vehículo por cada viaje, multiplicado por el número de viajes (21) por semana esto es CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) semanales que representan CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) mensuales los cuales al deducirlo del ingreso total obtenemos el ingreso neto o ganancia en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 912.000,00) mensuales que su mandante ha dejado de percibir con ocasión al citado accidente, encontrándose imposibilitado físicamente para conducir vehículo automotores amén de que la imposibilidad de ingresos también se deriva igualmente de que encuentre imposibilitado para circular el vehículo de su propiedad, en consecuencia y por todos los hechos narrados constituyen un daño o lucro cesante derivado del accidente de tránsito descrito anteriormente.
Del mismo modo indicó que la conducta imprudente y negligente desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, antes identificado, y que ocasionó el accidente antes descrito, ocasionó igualmente daños (lesiones) en el cuerpo y organismo de su mandante de carácter graves o severos, en virtud de lo fuerte del impacto recibido o colisión, presentó en su cuerpo el siguiente diagnóstico médico Politratraumatismo toraco abdominal cerrado, fractura bipolar de rotula izquierda, fractura 1/3 proximal de tibia derecha, paciente en malas condiciones (…), todo lo cual se evidencia del informe médico expedido en fecha (25-05-2000) por el médico tratante de emergencia del Hospital Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR. Dr. EUCLIDES CARRERA Médico Civil (…), lo que le producía a su mandante un intenso dolor y por lo delicado en que se encontraba y por sugerencia, del hijo de su mandante el cual decidió trasladar al Hospital Militar de Maracay, donde le estuvieron hospitalizado, por presentar varias fracturas en su pierna derecha y pierna izquierda, operándolo en tres partes, inyectándole clavos gigantescos que le producían fuertes dolores aunado a la imposibilidad que tenía de poder hacer sus necesidades biológicas por si solo, presentando cuadros clínicos tanto físicos como psíquicos completamente fatales, así como también que la movilización y hospitalización a todas luces se traduce en un daño, gastos, dolores que ha tenido que tenido que sufrir su mandante lo que constituye un daño moral, que no es otra cosa que el padecimiento físico, psíquico e intelectual que ha tenido que soportar su mandante con ocasión a una lesión corporal que se le haya ocasionado derivado del accidente de tránsito ocurrido en fecha (25-05-2000) y que conforme a nuestras leyes debe ser completamente pagado e indemnizado.
En conclusión demando al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS BORGES C.A., antes identificados en su carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo Placas 34I-RAA antes descrito, para que convenga en cancelarle y le cancelen en forma individual conjunta o alternativamente a su mandante o a ello sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000) por concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante…, monto éste que solicitó al Tribunal corrija monetariamente al momento de dictar el fallo correspondiente.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), por concepto de indemnización de daño moral debidamente fundamentado antes.
TERCERO: Demandó el pago de las indemnizaciones relacionadas con el lucro cesante, que ha afectado los ingresos del patrimonio familiar de su mandante, monto este que pidió al Tribunal de acuerdo con el fallo condenatorio correspondiente, que se establezca por experticia en complementaria del mismo, tomando en cuenta los ingresos totales de un vehículo de alquiler en la ruta Maturín Santa Bárbara en un promedio de treinta y seis (36) viajes a la semana, esto es de dieciocho de ida y de dieciocho de vuelta previa deducción de los costos de pasajes, de combustible, pidió se tomara como fecha de inicio, el día siguiente de la ocurrencia del accidente antes mencionado (24-05-2000) y como fecha tope la fecha en que se dicte la experticia complementaria solicitada, habida cuenta que ni el vehículo de alquiler ni su mandante podrá obtener ingresos al encontrarse imposibilitados absolutamente.
CUARTO: En cancelar los costos y honorarios profesionales que genere el presente procedimiento y su tramitación respectiva conforme a derecho.
De igual manera, solicitó que los montos equivalentes a las indemnizaciones solicitadas supra, sea ajustado monetariamente en virtud del alto costo de la vida, el alza de las tasas de interés, las reiteradas sentencias de la anterior Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia…
Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 53.200.000,00) de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Reservándose de igual manera el derecho de interponer acciones legales en nombre de su mandante.

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa y seguido el trámite de ley, el Defensor Judicial Abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizó de la siguiente manera:


• Antes de contestar el fondo de la demanda, opuso como cuestión previa la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 340 ordinal 5to eiusdem. Así pues indicó, que el demandante en su libelo de demanda, en su particular quinto relacionado con el lucro cesante, especifica que su cliente es conductor de un vehículo por puesto, plenamente identificado en autos, que trabaja en la ruta Santa Bárbara- Maturín y viceversa, que hace un promedio de seis viajes diarios, incluyendo la ida y vuelta, que su vehículo tiene una capacidad de 5 personas, y que el costo de cada pasaje es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada pasajero, lo que representaría por día en cada ida y en cada venida la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios. Que alega asimismo el demandante que su cliente realiza VEINTIÚN (21) viajes a la semana de lunes a sábado. Señala también el demandante en el particular séptimo referido a las conclusiones y petitorio, en su numeral tercero que el demandante realiza un promedio de TREINTA Y SEIS (36) viajes a la semana, esto es de dieciocho de ida y de dieciocho (18) de vuelta. Que existe una evidente contradicción en la demanda interpuesta dejando con ello a sus representados en una franca indefensión, por no tener cantidades fijas concretas acerca de lo solicitado por el accionante.
• Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, y muy pormenorizadamente negó y rechazó que en el día 24 de Mayo de 2.000, a la 1:30 de la tarde el vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Placas: 341-RAA, signado con el N° 01, en las actuaciones de tránsito, cursante a los autos, conducido por su defendido JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, golpeara aparatosamente por la parte delantera al vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Placas de Alquiler: 565-073, cursante a los autos, y negó y rechazó que la conducta del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, sea la causa del accidente objeto del presente litigio y mucho menos aún que el mismo venía conduciendo a exceso de velocidad, máxime cuando de las actuaciones de tránsito no se desprende ninguna evidencia de señales de frenado.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, ha irrespetado el derecho de circulación de los vehículos que circulan en la carretera nacional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, le haya quitado la derecha al vehículo placas 565-073, signado con el No. 02 en las actuaciones de tránsito, y menos aún que su conducta haya puesto en peligro la circulación, el tránsito y la vida de los pasajeros que viajaban en el vehículo señalado con el No. 02 en las actuaciones de tránsito.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, haya sido determinante en la responsabilidad directa del señalado accidente, consecuencialmente negó y rechazó que la conducta de JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, se encuentra subsumida en el precepto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil…
• Que al observar la conducta del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, la misma estuvo totalmente ajustada a derecho, por lo que concluye que la camioneta placas: 341-RAA, signada con el No. 02, de las actuaciones de tránsito, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES C.A., no tuvo tampoco ningún tipo de responsabilidad en el accidente acaecido producto del presente juicio.
• Solicitó al Tribunal, se sirviera ratificar el oficio No. 661 de fecha 23 de Mayo de 2.001, el cual riela al folio 25, dirigido a la Oficina Procesadora de Accidente de tránsito del Estado Monagas (El Tejero).
• Igualmente indicó, que en vistas que sus defendidos ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO y la sociedad SERVICIOS BORGES; C.A., plenamente identificados en autos, no tienen responsabilidad alguna en el accidente de tránsito objeto de la presente causa, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar y consecuencialmente con ello sea condenado en costas a la parte demandante.

Concluida como fue la etapa anterior y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas promovidas por el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, coapoderado judicial de la parte demandante:
• Promovió e hizo valer el valor probatorio y el mérito favorable de los autos, única y exclusivamente en cuanto beneficien a su mandante, y muy especialmente el valor que arrojen las actuaciones de tránsito que corren insertas a los autos.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer las testificales de los ciudadanos IVAN IDROGO, CARLOS YANEZ y JOSÉ RAMÓN ACUÑA, plenamente identificados en autos.

Pruebas promovidas por el Defensor Judicial Abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONNET, de las partes codemandadas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su representado.
• Se reservó el derecho de seguir promoviendo pruebas en el presente juicio.

Vencida como fueron las procesales a que se hizo referencia, el Tribunal A Quo, dictaminó tomando en consideración lo siguiente:

Omisis… “La presente causa trata de una demanda donde se solicita la indemnización de unos daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral derivados de un ilícito extracontractual, como lo es un accidente de tránsito; si las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como alega el demandante, en su libelo son debidamente probadas con las pruebas pertinentes, debe prosperar en derecho la presente acción, además de ello, la reclamación del daño moral tendrá un especial trato, por cuanto el Juzgador deberá motivar desde su punto de vista, una vez hayan sido debidamente probados los extremos o circunstancias, del hecho ilícito generador del daño; sin más preámbulo este Sentenciador pasa al estudio, análisis y valoración de los elementos de convicción, visto los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, pasara a dictaminar conforme a ello.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador se permite verificar las pruebas aportadas por ambas partes, como fueron las testimoniales evacuadas por la parte actora, en la cual se evidencia que de los tres testimoniales evacuados uno de ellos fue declarado desierto, por no haber asistido en la oportunidad fijada por este Tribunal a rendir su declaración, a cerca de los hechos ocurridos y que son objeto del presente litigio, mientras que los otros dos testimoniales como el ciudadano: CARLIS JOSÉ YANEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.773.030 y de este domicilio, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ACUÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 12.147.421 y de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada los cuales fueron claros y contestes al señalar: Que el accidente, el cual es objeto del presente litigio, ocurrió en fecha 24 de Mayo de 2.000, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), presenció los hechos narrados, el primero de los prenombrados, viajaba desde Maturín hacia Santa Bárbara, señaló que el mismo hecho ocurrió en el tramo Carretera Maturín Santa Bárbara, específicamente en el sector Queregua, a pocos metros de la bajada de Santa Bárbara donde el vehículo LTD, blanco, de placas 565-073, fue intempestivamente chocado por una camioneta gris, placa 341- RAA, dejando de esta manera varios lesionados en el vehículo contrario, por ser este un carrito por puesto el cual se encontraba lleno de pasajeros, se deja constancia de ello por haber estado este ciudadano presente en el sitio al momento del siniestro, del mismo modo presentó su declaración el ciudadano JOSÉ R. ACUÑA, y señalar la forma en la que sucedió el accidente, fue claro al responder todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas al momento de dar su declaración. Con respecto de las actuaciones de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia, que adminiculadas a las pruebas testimoniales, este Sentenciador les otorga valor probatorio, las mismas constituyen prueba común para ambas partes, por lo que este Sentenciador las valora de acuerdo a la comunidad de las pruebas, en tal sentido se observa que las mismas constituyen prueba fehaciente de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrió el accidente, de igual manera le otorgó valor probatorio al croquis del accidente emanado de la Autoridad de Tránsito Terrestre, de la cual se desprende la forma intempestiva e imprudente en que impactó el vehículo No. 1 (camioneta) al vehículo No. 2 (LTD), sin observar en este caso lo estipulado en los artículos 242 y 243, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cual fue la conducta imprudente del conductor del vehículo número 1, al quitarle o invadirle el canal de circulación al vehículo número 2, violando lo preceptuado en los artículos citados del Reglamento de la Ley de Tránsito, si esto lo concatenamos con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, del cual me pernito transcribir con la finalidad de ilustrar la presente decisión: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO”…Ocasionando de esta forma los daños materiales antes descritos, según experticia realizada al vehículo No. 02, es decir del ciudadano MIGUEL OSWALDO MEDINA. Así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA: De las actas procesales, este Tribunal observa, que el Defensor Judicial de la parte demandada, para el momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, este Tribunal para decidir observa: La parte actora no cumplió con su carga procesal, de subsanar la cuestión previa planteada, y es ahora en la Sentencia de mérito, que el Juez debe pronunciarse, por cuanto, no puede quedarse sin un pronunciamiento expreso la defensa previa hecha, de una lectura del libelo de demanda, en el Capítulo Cuarto, se puede observar que las cantidades reclamadas están correctamente señaladas, es decir, la cantidad que cobra diariamente por cada pasajero que traslada (Bs. 1.500,00), los viajes que realiza diariamente (Seis en total, incluyendo ida y vuelta), el error está en el resultado, de la operación matemática, y el Tribunal la realiza de la siguiente manera: El factor o costo del pasaje bolívares 1.500,00, multiplicado por la cantidad de pasajeros (5) resulta la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500) por cada viaje, que a su vez se multiplica por la cantidad de viajes realizados diariamente (Seis en total) da un resultado, de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares diarios, y no de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000) como afirma en su libelo la parte actora, pero a criterio de este Juzgador no podríamos desechar el reclamo de una cantidad de dinero importante que ha dejado de percibir un ciudadano de escasos recursos económicos, como lo es un chofer de plaza, en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR, la cuestión previa planteada, por cuanto la misma no causa ningún grado de indefensión el error cometido al multiplicar las cantidades por los factores señalados.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por daños y perjuicios…”

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.

Esgrimido todo lo anterior, cabe decir que de una revisión minuciosa de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo demandan los Abogados CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO y VICTOR ITANARE, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano MEDINA CASAÑA, MIGUEL OSWALDO, por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con las especificaciones de autos, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO y la Sociedad Mercantil SERVICIOS BORGES C.A., supra identificados.

Ahora bien, es el caso que este sentenciador evidencia de las actas procesales, que el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS, argumentó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:
 Que la sentencia contra la cual se recurrió y dictada por el Juez de Primera Instancia de Tránsito, declarada parcialmente con lugar, incoada por su mandante ciudadano, MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARITO, y en consecuencia se condenó a pagarle la cantidad únicamente de los daños materiales, en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.200.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, no tomando en cuenta, el daño por lucro cesante y los daños morales, cuya sentencia denota una falta de motivación a la hora de decidir, referido a lo siguiente:
 PRIMERO: Rechaza lo establecido en la Sentencia donde el ciudadano Juez de Tránsito de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo y que declaró parcialmente con lugar (folio 127 y 128) la acción por daños y perjuicios contra el ciudadano demandado y quien era el conductor del vehículo que ocasionó el accidente JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, y no haya hecho mención del otro demandado, la empresa mercantil, SERVICIOS BORGES C.A., ya que nuestra Legislación es clara, al establecer en el artículo 127, de la Ley de Tránsito, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a repara todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprescindible para el conductor, y en el caso planteado ante el Tribunal de Tránsito en modo alguno, la parte demandada tanto el conductor ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, ni la propietaria del vehículo la Sociedad Mercantil Servicios Borges C.A., se excepcionó, comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprescindible para el conductor, por lo que el Juez, del Tribunal A Quo, erró al no sentenciar solidariamente al propietario del vehículo en el pago de daños materiales y morales además de la indemnización por lucro cesante, por lo que solicitó que sean considerados por esta Alzada tales conceptos.
 SEGUNDO: En cuanto al daño o lucro cesante, señaló que el Sentenciador en el fallo a los folios que van del 125 al 126, les da pleno valor probatorio, a las actuaciones de Tránsito Terrestre y manifiesta que las mismas constituyen prueba fehaciente, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrió el accidente, otorgándole valor probatorio al croquis del accidente, donde se demuestra la forma intempestiva e imprudente en que impactó el vehículo de los demandados al vehículo LTD de su mandante, que ello constituye la conducta imprudente de los demandados, violándose lo establecido en los artículos 242 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que concuerda con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que demuestran la culpabilidad de los demandados de autos, y no entiende habida cuenta del análisis que se hizo de las pruebas anteriores, se establece en el fallo, que no puede acordar el lucro cesante por cuento no se señala una fecha limite en la cual deba ser condenado al pago de los mismos por el demandado, situación ésta que erró el Sentenciador por cuento en el petitorio de la demanda se solicitó el pago de las indemnizaciones relacionados con el Lucro Cesante, que habían afectado los ingresos de su mandante por cuanto era chofer de plaza, cuyo vehículo de su propiedad el cual tiene documento M-3-N° 025045, con placas de alquiler 656-073 para cubrir la ruta, Santa Bárbara- Maturín, el cual demuestra la cualidad de chofer de plaza y único sustento para el y su grupo familiar, de aproximadamente UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.080.000), cubriendo la ruta de ida y vuelta, y se solicitó al Tribunal, que se tomara en cuenta como fecha de inicio el día siguiente de la ocurrencia del accidente antes mencionado (fecha 24-05-2000) y como fecha tope de la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, cuyo daño se determina por experticia complementaria del fallo, habida cuenta que el vehículo quedó completamente destrozado, y que su mandante quedó completamente imposibilitado para manejar por lo que solicitó se tome en cuenta el daño por lucro cesante ocasionado a su mandante y se revoque lo establecido en la sentencia por parte del Tribunal A Quo, en relación a los daños por lucro cesante, por falta de motivación.
 Indicó así, que la conducta imprudente y negligente en que se han subsumido el conductor JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO, y solidariamente el propietario de vehículo, la Sociedad Mercantil SERVICIOS BORGES C.A., y que ocasionó el accidente antes descrito, el cual produjo lesiones en todo el organismo de su mandante de carácter graves y severas, en virtud de lo fuerte del impacto, el cual presentó el diagnóstico siguiente: Informe médico expedido en fecha 15/05/2000 por el médico tratante de emergencia del Hospital Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR: El Médico EUCLIDES CARRERA, médico civil de la 73 Brigada de Cazadores, cédula de identidad número 4.615.101, Ministerio de Salud, M.S.AS N° 36.284 en C.M.M bajo el número 1349 donde se evidencia que su mandante sufrió lesiones en el cuerpo y organismo de carácter graves y severas en virtud del fuerte impacto recibido y presentado en su cuerpo según diagnóstico Toráxico Abdominal cerrado, fractura bipolar de rotula izquierda, fractura 1/3 proximal de tibia derecha, el cual se encuentra en las actas procesales del expediente, el cual le produjo muchos dolores, presentando cuadros tanto físicos como psíquicos, completamente graves, para su desenvolvimiento, la hospitalización, operación y tiempo de cura a todas luces se traduce en un daño gastos y dolores que ha tenido que sufrir, lo que constituye un daño moral que no es otra cosa que el padecimiento físico y psíquico e intelectual que ha tenido que soportar con ocasión a una lesión corporal que se ha ocasionado derivada del accidente de tránsito y que debe ser pagada.
 Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se declare con lugar la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en lo que respecta al lucro cesante y al daño moral, completamente probados en autos y se declare la condena en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA

De las actas procesales se desprende que el Defensor Judicial Abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, de los demandados opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, en tal sentido este Sentenciador pudo observar de las actas procesales que el demandante no cumplió con la carga de subsanar la cuestión previa planteada, por lo que debe indicar quien aquí decide que las cantidades reclamadas están debidamente indicadas, o sea la cantidad que cobraba diariamente el demandante por cada pasajero que trasladaba es decir MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), así como que realizaba seis (6) viajes diariamente, está como se señaló antes bien indicado, el error se desprende de la sumatoria calculada, y este Tribunal reitera el criterio sostenido por el Tribunal A Quo en el sentido de que el costo del pasaje a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), multiplicado por cinco (5), pasajeros, da como resultado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), que a su vez se multiplica por los seis (6) viajes realizados diariamente, equivale a un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000), y no de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000.000), pero sin embargo no se debe dejar a un lado el monto reclamado por la referida parte demandante al ser un chofer de plaza, que ha dejado de percibir sus ingresos, por lo que vale la pena advertir que el error cometido no causa indefensión a las partes al multiplicar las cantidades por los montos antes señalados. Y así se decide.

Visto lo anterior, este Operador de Justicia debe decidir tomando en cuenta lo alegado y probado en las actas procesales, considerando necesario traer a autos lo que la doctrina (RENGEL-ROMBERG), ha considerado como prueba, siendo la misma: “La actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En este sentido este Juzgador dada las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate probatorio, pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Es de resaltar que la parte demandante promovió el valor que arrojen las actuaciones de tránsito que corren insertas a los autos. (distinguidas con el N° de expediente U. 22. Tej. 202 del puesto del Tejero de la Unidad Estatal 1-22X, levantado por el Funcionario APARICIO LENIN, adscrito al puesto del Tejero de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Monagas), las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, así como el croquis del siniestro, siendo el caso que de autos se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por ningún acto procesal válido ni por nuevos elementos de convicción, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho de que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acaeció el accidente, además de que se presume la buena fe de los Funcionarios que intervinieron en la elaboración de las mencionadas actuaciones administrativas, así entonces este Juzgador acoge el criterio emanado en sentencia del 16 de Marzo de 1.977 (C.S.J.- Casación) en el sentido de que:

“…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tienen valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requieren ser desvirtuada en el proceso. …Dichas actuaciones tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de Funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”

• En relación al croquis del siniestro aportado a los autos, este Sentenciador puede evidenciar, que del mismo se desprende la forma intempestiva e imprudente en que impacto el vehículo N° 1 (camioneta) al vehículo No. 2 (LTD), por lo que evidentemente se manifiesta la conducta imprudente del conductor del referido vehículo No. 1, al invadirle el canal de circulación al conductor del vehículo No. 2, violentándose con ello lo estipulado en los artículos 242 y 243 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, todo concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil, trayendo como consecuencia ello que se ocasionaren los daños materiales a que se hizo alusión antes, según la experticia realizada al vehículo No. 2. Por las razones que anteceden se le otorga plena valor probatorio a dichas actuaciones. Y así se decide.
• En relación al Informe médico acompañado junto con el libelo de la demanda, presentado por el Dr. EUCLIDES CARRERA, donde se manifiesta los daños sufridos (lesiones severas) por la parte demandante (folio 21), este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.
• La parte demandante, también promovió e hizo valer las testificales de los ciudadanos IVAN IDROGO, CARLOS YANEZ y JOSÉ RAMÓN ACUÑA, plenamente identificados en autos, en relación a la testimonial del ciudadano IVAN IDROGO, este Sentenciador desestima su valor probatorio, en virtud de que en la oportunidad fijada en Primera Instancia para que rindiera su declaración el mismo no asistió, por lo que se declaró desierto el acto, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS YANEZ y JOSÉ RAMÓN ACUÑA, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio ya que se desprende de las actas procesales que los mismos fueron contestes al señalar que el accidente de marras, ocurrió en fecha 24 de Mayo de 2.000, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m), ocurriendo el mismo en el tramo carretero Maturín- Santa Bárbara, específicamente en el Sector Queregua, a pocos metros de la bajada de Santa Bárbara, donde el vehículo LTD, blanco de placas 565-073, fue intempestivamente chocado por una camioneta gris, placas: 341-RAA, dejando así varios lesionados en el vehículo contrario, por ser este un carrito por puesto el cual se encontraba lleno de pasajeros…razones estas suficientes para que este Tribunal les otorgue pleno valor probatorio. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su representado, en relación a ello estima este sentenciador que el promovente no señaló de cual prueba aportada deseaba servirse, aunado a las valoraciones de las pruebas antes realizadas, se considera que no existe elemento de convicción que favorezca a la parte demandada Y así se decide.
• En virtud de que quedaron aclaradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido fue oportuno traer a colación por el Tribunal de la causa, lo estatuido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al indicar que:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Negrillas de esta alzada).

En vista de la razones antes consideradas y la norma invocada este sentenciador establece que quedó planamente demostrado el daño material por las causas antes descritas y el daño moral en virtud de los gastos y del propio padecimiento físico y psíquico que ha tenido que soportar dicha parte demandante, pues se constata según el diagnóstico médico que riela inserto a los autos, que la parte actora, sufrió lesiones severas ocasionándole entre otras cosas en su cuerpo, politraumatismo toraco abdominal cerrado, fractura bipolar de rotula izquierda, fractura 1/3 proximal de tibia derecha, paciente en malas condiciones…, lo por lo que hace presumir a este Sentenciador que dichas lesiones han causado a la referida parte dolor y un sufrimiento al respecto, también es preciso indicar que no consta de las actas procesales, a criterio de quien aquí decide, algún elemento de convicción que demuestre el lucro cesante reclamado. Y así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivado de accidente de tránsito. Como consecuencia de esta decisión se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO MEDINA CASAÑA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARITO TIRADO y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BORGES C.A. Se REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y en consecuencia se condena de manera solidaria a cancelar los conceptos que se especifican a continuación a los codemandados:
1. Cancelar los daños y perjuicios de la siguiente forma: Por concepto de daños materiales, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000), o lo que es lo mismo TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.200), al cambio de la moneda actual. Por daño moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), o lo que es lo mismo TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000). La suma de lo anterior alcanza la totalidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.200.000), lo que es igual a TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 33.200), al cambio de la moneda actual a ser cancelados por los codemandados.
2. Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria, comprendida desde el día 23 de Mayo de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia, siendo el monto a corregir o indexar la cantidad de totalidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.200.000), lo que es igual a TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 33.200), al cambio de la moneda actual a ser cancelados por los codemandados.
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008335