Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (28) de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.197.145.

APODERADAS JUDICIALES: MARY VIOLETA CONTRERAS Y CARMEN MARIA HERRERA; Venezolanas, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.150 y 27.150.

DEMANDADO: CLAUDIO ARAY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.649.

APODERADAS JUDICIALES: JESUS GAMBOA MARIN Y MIGUEL MARTINEZ GONZALES; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.035 y 18.362.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 008597


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CONTRERAS antes identificada, actuando en representación de la parte demandante. Dicha apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 23 de Julio del año 2007 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el Juzgado de la causa revoca por contrario imperio el Auto de fecha 06 de Julio del mismo año de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve de Octubre del año dos mil Seis (09/10/2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se aperturó el lapso para que las partes formulen las conclusiones escritas en el presente juicio una vez vencido el mismo, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Distribuidor, una vez realizada la distribución pertinente le correspondió conocer de dicha acción al Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente el Juez de la causa se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa signada con el N° 30.158.

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 06 de Julio del 2007, el Tribunal Aquó dicto un Auto el cual contiene el siguiente pronunciamiento:

“Visto y estudiado el escrito presentado por el abogado Jesús Gamboa Marín, en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observando el fraude procesal alegado por el mismo, lo que resulta en la necesaria la apertura de un procedimiento incidental supletorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal el Juez por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo en este o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hacho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia…”, es por lo que se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadano Manuel Teodoro Dos Santos Geraldo, debidamente identificado en autos en su carácter de parte demandante, en la persona de sus apoderadas judiciales a fin de que comparezca ante este Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación a contestar lo que a bien tenga sobre los hechos aducidos por la parte demandada respecto al Fraude Procesal alegado en el escrito presentado.”

Posteriormente en fecha 17 de Julio del año 2007 comparece por ante el Tribunal Aquó el abogado Jesús Gamboa Marín en su carácter acreditado en auto y expuso:
 Que en el carácter del rector del proceso que tiene el Juez, debiendo este garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal, la transparencia e igualdad de las partes, proceda a dejar sin efecto el auto de este Tribunal de fecha 06 de Julio del 2007 por ser contradictorio a derecho, ya que el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez que disponga que la otra parte conteste la incidencia solicitada el siguiente día y hágalo o no procederá a resolver dentro de tercer día, es decir, no se requiere de notificación ya que las partes están a derecho de conformidad con el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que hecha la citación las partes quedaran a derecho y no habrá necesidad de nueva citación, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal.
 Que en este caso el articulo 607 del referido Código, no es necesario nueva citación o notificación; y a pesar que este retardo procesal sigue con graves perjuicios materiales y morales a su representado …

Seguidamente el Tribunal Aquó en virtud de la diligencia antes planteada realiza el siguiente pronunciamiento:

“Analizado como fue el anterior escrito presentado por el abogado Jesús Gamboa Marín, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal observando que en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia…”, que quiere decir que no es necesaria la notificación de la parte accionante en el juicio de autos en vista de que la misma esta a derecho y taxativamente la norma así lo prevé, ello asume este Juzgador a los fines de conservar el principio de igualdad procesal y mantener el equilibrio procesal, evitando posibles subversiones del proceso, es por tal razón que un todo conforme a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los actos y providencias de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio…mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”, que se revoca el auto dictado en fecha seis (06) de Julio del presente año…”

En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2007, la parte recurrente realiza diligencia por ante el tribunal de la causa el la cual señala:

“Omisis…Encontrándome dentro de Ley, apelo del auto de fecha 23 de Julio del 2007, por considerar que es contrario a derecho por no tratarse de un auto de Mero Tramite y más aún violar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que de la revisión del expediente en el auto de fecha 06 de Julio del 2007, se había acordado la notificación de la causa que venía en inhibición y más aún se encontraba en el Estado de promoción de pruebas”

Presentación de Informes en segunda instancia:

La parte demandada estando en su oportunidad para presentar sus informes en esta instancia expone:

 Omisis… En relación al fraude interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de manera incidental, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es a lo que se refiere la apelación del demandante, además de insistir en los argumentos de hecho y de derecho sustentado en el escrito de contestación de la demanda, puse en conocimiento al Juez que el Tribunal ejecutor de la medida se había extralimitado en sus funciones por cuanto el secuestro se acordó sobre el objeto de la demanda, es decir, sobre el inmueble, pero el juez secuestro los bienes personales y del hogar de mi representado y de su esposa, violando la orden del Tribunal comisionante, el artículo 1.929 del Código Civil y de los derechos humanos de mi representado que fueron tirados a la calle…Por ello he insistido que se suspenda la medida cautelar por ser violatorio en este caso de disposiciones constitucionales, que el juez de la causa ha debido tener en cuenta por ser él, por mandato constitucional controlador de las normas constitucionales y de aplicarlas preferentemente ante cualquier otra….
 El fraude procesal consiste en todas aquellas manifestaciones asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso en un proceso o en ocasión a éste que cercena el derecho a la defensa. También se produce cuando existe carencia de fundamentos jurídicos en la pretensión que permite al operador de justicia declarar la demanda inadmisible in limine litis…”

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos, este Sentenciador evidencia que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es determinar si el auto revocado de fecha 06 de Julio del 2007, se encuentra dentro de la naturaleza de los autos de mero tramite tal y como lo estableció el Tribunal Aquó mediante auto de fecha posterior específicamente del día 23 de julio del 2006 el cual fue objeto de la presente apelación o por el contrario el referido auto violenta normas de rango constitucionales.

En este sentido es de traer a colación lo establecido por la doctrina en cuanto a lo referente a los Autos de Mero Trámite dentro de los cuales se puede determinar:
Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que en cuanto al Auto de fecha 06 de Julio del 2007, el mismo pertenece a la naturaleza de los autos de Mero Tramite o Mera sustanciación; ya que dicho auto no causa lesión ni gravamen a ninguna de las partes en el proceso por cuanto este no decide ningún punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.-

En lo que se refiere al auto objeto de apelación de fecha 23 de julio del 2007 sin duda alguna no subvierte garantías procesales de rango constitucional que son de orden público, como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, por el contrario el mismo preserva el principio de igualdad de las partes, por cuanto el mismo tiene como objeto subsanar error cometido en el auto de fecha 06 de Julio del 2007 el cual ordena una nueva notificación ; tomando en cuenta que de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento civil la misma no es necesaria y mas aun cuando las partes están a derecho en el presente proceso, en virtud de ello el Juez como director del debate y en resguardo del principio de lealtad procesal tiene el deber de reparar la situación jurídica infringida, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa. Y así se decide.-


En este orden de ideas; estima esta alzada quede conformidad con los pronunciamientos que anteceden y por cuanto la parte no aporto ante esta segunda instancia elementos de convicción que lleven a criterio de quien aquí decide para sustentar la presente apelación, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARY CONTRERAS, contra el Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 23 de Julio del año 2007, en el juicio por DESALOJO, que tiene intentado en nombre de su representado en contra del ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de seguir con el procedimiento de la presente causa y se condena a la parte apelante en costas del recurso conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008597-