Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.717.851, V.- 4.719.271, V.- 5.392.091, V.- 8.353.121, V.- 9.292.790.

ABOGADO ASISTENTE: QUIOGAR ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 100.681 y de este domicilio.

DEMANDADOS: ZOILO ZAMORA PEREZ, FELIX ZAMORA PEREZ, SINTIA ZAMORA DE GARBAN y SIMÓN ZAMORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- V.- 578.288, V.- 578.896, V.- 583.946 y V.- 554.060, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO.
EXP.008621

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN ZAMORA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA M. GUEVARA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.566, en su carácter de codemandado en la presente causa de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO, y que interpusieran en su contra los ciudadanos JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, supra identificados. Siendo la referida apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de Octubre de 2.007.

En fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil siete (03-12-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio, signado con el No. 008621 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, fijada la oportunidad para la presentación de los informes y/o conclusiones, la parte demandada hizo uso de ese derecho y vencido dicho lapso se apertura el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, por lo que este Tribunal se reserva el lapso legal para sentenciar, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces, este sentenciador estima necesario hacer énfasis en las siguientes actuaciones para proceder a dictar el fallo, las cuales son las siguientes:
• Se observa de autos que en fecha 24/10/2.007, el recurrente de marras apela de la decisión de fecha 18/10/2.007 dictado por el Tribunal A Quo que estableció:
Omisis “… Establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Al mismo tenor, establece el artículo 785 eiusdem: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la remisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Y en vista de que el Informe no fue sujeto a reparos ni oposición alguna, acordándose la distribución del bien sujeto a partición, procédase a la partición formal de la cantidad líquida total establecida por los Partidores, quienes establecieron que a cada socio partícipe le correspondía una quinta (1/5) parte de la totalidad del líquido partible, correspondiéndole de esta forma a cada una de las partes lo siguiente: 1) LUIS MARGARITO ZAMORA PEREZ, cuyos herederos son los ciudadanos, JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJÍAS, una quinte (1/5) parte del bien estimado en CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000); 2) ZOILO ZAMORA PEREZ, una quinta parte (1/5) parte del bien estimado en CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00); 4) SINTIA ZAMORA DE GARBAN y, 5) SIMÓN ZAMORA PEREZ, una quinta (1/5) parte del bien estimado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), por lo que la partición solicitada debe prosperar. Y así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y en un todo de acuerdo al artículo 12 eiusdem, este Tribunal observa que, por cuanto ha transcurrido más de los diez (10) días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin haber ninguna oposición válida de reparos leves o graves al Informe de Partición presentada por los ciudadanos: ELEAZAR MAITA MAITA y CARLOS CHIRINOS, razón por la cual de conformidad con el citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN de la Comunidad Hereditaria existente entre los ciudadanos: JOSÉ CATALINO MEJÍAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS, y CARMEN MILAGROS MEJIAS, como herederos del ciudadano: LUIS MARGARITO ZAMORA, y los ciudadanos: ZOILO ZAMORA PEREZ, FELIX ZAMORA PEREZ, SINTIA ZAMORA DE GARBAN y SIMÓN ZAMORA PEREZ, plenamente identificados en autos, y en CONSECUENCIA, queda homologada la partición en los términos expuestos en la misma, y en tal sentido, a cada una de las partes le corresponde una quinta (1/5) parte de la totalidad del líquido partible, es decir, a cada socio partícipe le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), y en tal sentido, se ordena certificar la mencionada partición conjuntamente con la presente decisión y remitirla al Registrador correspondiente a los fines de su protocolización. Ofíciese lo conducente y expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los efectos acordados…”

Ahora bien, observa este Sentenciador que de las actas procesales se desprende que el ciudadano SIMÓN ZAMORA PÉREZ, asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA M. GUEVARA G., presentó escrito de informes y entre otros hechos alegó:
 Que en todo momento ha estado conforme con el reconocimiento de los actores como hijos que son de su hermano premuerto LUIS MARGARITO ZAMORA PEREZ. De igual manera, tanto él como los otros codemandados ZOILO ZAMORA PEREZ y FELIX ZAMORA PEREZ, han estado de acuerdo con la partición del inmueble que perteneció a su madre, DOROTEA PEREZ HERNANDEZ DE ZAMORA; como también han estado de acuerdo que los derechos que corresponden en el inmueble a cada coheredero y a los hijos del fallecido LUIS MARGARITO ZAMORA PEREZ, es de una quinta (1/5) parte del bien.
 Que el motivo de la apelación, lo constituye el hecho de que en la sentencia apelada, se homologa la partición, determina la cuota parte de cada que a cada heredero o grupo de herederos le corresponde en el inmueble, incluso señalando el monto que a cada uno de ellos corresponde en base al valor estimado del inmueble, pero declara concluida la partición de la comunidad hereditaria, ordenando certificar la partición conjuntamente con la decisión del Tribunal y su remisión a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de su protocolización.
 Que el ciudadano Juez de Primera Instancia, desconoció que la partición acordada por los partidores resulta inejecutable si sólo se hace mención de que a cada coheredero ZAMORA PEREZ o los hijos reconocidos de LUIS MARGARITO ZAMORA PEREZ, le corresponde la quinta parte (1/5) del inmueble, pues como resulta obvio, un inmueble urbano de las características de aquel que es objeto de partición, no puede dividirse en cinco partes, lo cual resulta un hecho notorio.
 Que ignoró el ciudadano Juez de Primera Instancia, que en aquellos casos en los cuales no es posible la partición de un bien, o como señala el artículo 1.071 del Código Civil, no puede dividirse cómodamente, se debe proceder a la venta del inmueble en subasta pública; y es con el producto de la venta, con el precio que se pague por la venta del inmueble, que puede materializarse o hacerse efectiva la partición acordada. En este orden, observó al Tribunal que el único bien objeto de la partición, es el inmueble integrado por la parcela de terreno y la vivienda antes indicada, de tal manera que la única vía práctica y jurídica para hacer efectiva la partición es la venta del inmueble de la manera antes señalada, habida consideración de que tratándose de un inmueble con la superficie y características señaladas en el experto avaluador, de efectuarse la división del mismo en cinco (5) partes, el inmueble quedaría prácticamente inutilizado para destinarlo bien como habitación o como local de comercio.
 Por lo expuesto, solicitó del Tribunal que declare con lugar la apelación formulada contra el fallo de Primera Instancia, acuerde que la partición del inmueble (cuya propiedad corresponde a las personas indicadas en el fallo apelado, en la proporción también indicada en dicho fallo), se realice mediante la venta del mismo en pública subasta, tomando como precio mínimo y base para iniciar la subasta, el valor estimado por los partidores de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 280.000,00) actuales, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) anteriores al primero de enero de dos mil ocho (2.008)
 Esa pública subasta, debe anunciarse mediante la publicación de un cartel en dos diarios de circulación regional; y ese cartel debe contener las mismas indicaciones que se señalan, debe contener el tercer cartel de remate, en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
 Que así mismo, la subasta debe celebrarse de la manera indicada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica de las citadas disposiciones.

En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede observar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si tal y como lo señala la parte recurrente en apelación resulta inejecutable la partición del inmueble acordada, o si por el contrario se debe negar tal pedimento, visto ello este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Señalado lo anterior, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración:
En primer lugar, este Sentenciador observa que si bien es cierto que el Tribunal A Quo, por decisión de fecha 18 de Octubre de 2.007, supra transcrita acordó entre otras cosas la homologación de la partición, y determinó la cuota parte que a cada coheredero le corresponde por el inmueble de marras, también es cierto tal y como lo señaló la parte recurrente en apelación que no indicó el Tribunal de Origen como debía ejecutarse dicha partición, por lo que de efectuarse la división del referido inmueble el mismo quedaría prácticamente inutilizado para el fin que se le destine. Así entonces, preceptúa el artículo 1.071 del Código Civil:

“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública .
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).


En razón de lo que antecede este Operador de Justicia llega a la determinación, que para proceder a la partición del inmueble de marras, cuya propiedad corresponde a los ciudadanos: 1) LUIS MARGARITO ZAMORA PEREZ, (de cujus) cuyos herederos son los ciudadanos JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, 2) ZOILO ZAMORA PEREZ, 3) FELIX ZAMORA PEREZ, 4) SINTIA ZAMORA DE GARBAN y 5) SIMÓN ZAMORA PEREZ, debe procederse a la venta del mismo en subasta pública, tomando como valor el estimado por los partidores de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 280.000) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS OCHENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), debiéndose seguir las pautas que al respecto preceptúa el Libro Segundo, Título IV, Capítulos VII y IX, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano SIMÓN ZAMORA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA M. GUEVARA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.566, en su carácter de codemandado en la presente causa de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO, y que interpusieran en su contra los ciudadanos JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, supra identificados. Como consecuencia de la referida decisión y en los términos que anteceden QUEDA MODIFICADA, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Octubre de 2.007, sólo en lo que respecta al punto de la apelación.
Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria,

Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



DRJ/mp
Exp. N° 008621