República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 30 de Abril del 2008
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que introdujo el referido Abogado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DORIS ROMERO en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LA LOTERIA DE ORIENTE, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIA SELCO SOCIEDAD ANONIMA, contenido en el expediente signado con el No. 30.193, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del 2008 en la cual expuso:
“Omisis… En fecha 12-12-2007, compareció ésta representación por este Juzgado y consignó escrito de defensa solicitando la Perención de la Instancia (folios 284-286), motivado a que la parte actora no había dado cumplimiento con el deber de consignar los emolumentos al alguacil del Tribunal para que este practicara la citación de la codemandada Lotería de Oriente y la Notificación de la procuraduría (folio 288). En fecha 23-01-2008, ese Tribunal dicta auto que riela en folio 291, del cual se exhibe claramente de opinión sobre la incidencia pendiente, es decir la solicitud de fecha 12-12-2007, relativo a la perención de la instancia dice claramente: “ Omisis…tal petición es procedente y acuerda de conformidad…e insta al Alguacil del Tribunal a que practique la citación “. Acuerdo este realizado por el Juez del Tribunal donde emite opinión respecto a la solicitud de perención de la instancia, estando pendiente la incidencia, actuación esta que configura el supuesto de procedibilidad consagrado en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que por demás lacera gravemente los indiscutibles derechos constitucionales a la defensa a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio en beneficio y salvaguarda de los justiciables; en virtud de lo cual es que procedo formalmente a Recusarlo de conformidad con el antes mencionado articulo en su ordinal 15° ….”

En este orden de idea, es de precisar que en fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: Negó, por ser absolutamente falso que haya emitido opinión acerca del fondo en el juicio ya identificado que se encuentra contenido en el presente expediente distinguido con el N° 30.193, por cuanto lo alegado por el recusante para fundamentar su reacusación no encuadra con lo dispuesto en la norma del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°…pues hay que dejar claro que la Perención de la Instancia es una manera anómala de terminar el proceso, cuya sentencia se dicta conforme al simple hecho de la inejecución en el proceso de acto alguno por parte de la actora durante un año o bien durante treinta días, ello respecto a la obligación impuesta por la Ley para la citación impuesta por la Ley para la citación de la parte demandada.
• Segundo: Dijo ser falso e improcedente la reacusación planteada, puesto que no existía previo al auto de fecha 23 de Enero del año 2008, en el cual se insta al Alguacil del Tribunal a practicar la citación de la co-demandada, incidencia pendiente alguna, siendo la perención el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, siendo la citación un aspecto procesal que no constituye una incidencia en el proceso, no existiendo de tal manera una incidencia pendiente en el juicio es por todo lo expuesto que el recusado rechaza la Recusación propuesta en su contra.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Antes de emitir el fallo respectivo considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

En relación a lo antes planteado, es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en efecto este derecho al debido proceso ha sido concebido como “un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”.

Por lo que es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman al denominado “debido proceso” constituye un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable; presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

El criterio jurisprudencial Nacional de fecha 06 de Julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia referente a la perención breve, como se citó supra, pues es una obligación del demandante la práctica de la citación para que no se produzca la perención.

Es relevante hacer mención que la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo II, Págs. 267 y 268) ha señalado que:

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Así entonces, debe recalcarse, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”

Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia tomando en cuenta que la causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…)., basando la misma en el hecho de que el Tribunal Aquó emite opinión respecto a la solicitud de perención de la Instancia, considerando el recusante que dicha figura representa una incidencia pendiente en el presente proceso. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no ha incurrido en la causal alegada por cuanto la figura de la Perención de la instancia no puede considerarse una incidencia del proceso tal y como quedo establecido precedentemente, mucho menos podría estimarse que al pronunciarse sobre la misma estaría emitiendo pronunciamiento alguno sobre lo principal de esta litis o sobre la incidencia pendiente tal como lo prevé la norma señalada en su ordinal 15°; con lo cual se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para fundamentar la causal antes mencionada. Y así se declara.-

En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Reacusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha prosperar la recusación planteada. Y así se decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS , intentara la Ciudadana DORIS ROMERO debidamente asistida por el Abogado antes señalado, en contra de JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LA LOTERIA DE ORIENTE, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIA SELCO SOCIEDAD ANONIMA. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual a Dos Bolívares Fuertes al cambio de la Moneda actual, a la parte recusante. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha 30 de Octubre, siendo las 11: 20 am se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. 008704