Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (09) de dos mil Ocho.

197° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 27, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.016 y 90.870


DEMANDADO: MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.592.


ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTIN OTAHOLA, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 2.102.



MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia

EXP. 008634


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano Miguel Efraín Medrano, debidamente asistido por el abogado Juan Martín Otahola B, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre un Interdicto Restitutorio que riela bajo el N° 12.135, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2007 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa por cuanto, el mismo al realizar un examen exhaustivo de actas observa que el inmueble objeto de la litis y cuya restitución solicitó la parte actora se encuentra fuera de la poligonal Urbana, y que el identificado lote de tierras se utiliza para las labores de CRIA de ganado en un sector de la finca, ubicada en el sitio conocido con el nombre de Tipuro Costo Aragua, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de inspección Judicial de fecha 08-08-2007. Lo que es evidente que se trata de un procedimiento en materia agraria (despojo), declarándose así incompetente en razón a la Materia para conocer el litigio; de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que el Juzgado para conocer de dicha demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Ocho de Enero del año dos mil Ocho (08-01-2008), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En vista de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2007, la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del mismo año realiza solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

“Omisis…Por cuanto la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en la presente causa, si bien declina la competencia por ser este caso materia agraria, tal y como le fue solicitado; pero no cumple con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil y además mantiene en vigencia la medida decretada (Secuestro), es por lo que apela en este acto de esta sentencia y así mismo pide la regulación de la competencia; todo de conformidad con los artículos 62,66,67,68,69 del Código de Procedimiento Civil, además del articulo 71 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito Libelar (folios 2 al 8); en el cual la parte recurrente alega que el inmueble que se pretende reivindicar constante de un lote de tierra de aproximadamente 90 hectáreas… ubicada en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, sitio conocido como sector Costo Aragua, que de la actividad que realiza la señalada por la empresa, actualmente la utiliza para labres de Cría de ganado en un sector de la finca para evitar dejar solo el mencionado inmueble hasta tanto se culmine en su totalidad dicho proyecto y se pueda arrancar el mismo, generando en el estado todos los beneficios para cantidad de personas que laboran en la realización y culminación de tantas veces mencionado proyecto lo cual quedó demostrado a través de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de agosto del 2007 (cursante a los folios 34 al 36) en la cual se dejo constancia en su parte cuarta que se encontró ganado en las inmediaciones y al decir del ciudadano Miguel Ángel Roca eran de su propiedad.

En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el accionante alega que dichos terrenos pertenecen a la Poligonal Urbana y por lo tanto es materia civil y por su parte el solicitante afirma que dicho terreno pertenece a la Poligonal Rural y que el mismo esta destinado a la cría de ganado y por ende el Juzgado competente es el de la materia agraria.

Motivación para decidir:

Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:

“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”.

De lo que se infiere, que al ser aplicados los principios jurisprudenciales al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, es el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el Ciudadano Miguel Medrano, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se RATIFICA la sentencia del Tribunal de la causa.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008634-