REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


197º y 149º
DEMANDANTE: HILLYA VALDERREY MARCANO venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad números 8.980.252,

Abogados: GUSTAVO HERNÁNDEZ DIAZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.301 Y 87.168,

DEMANDADA: FONDO CE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES ( COMPETENCIA Y ADMISIÓN)

El presente expediente se recibe en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.008, proveniente del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por declinatoria de competencia, se le dio entrada y se dispuso el pronunciamiento posterior sobre la competencia y admisión. Este Juzgado a los fines de pronunciarse pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia que le ha sido declinada.

DEL ASUNTO DEMANDADO

Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la Ciudadana HILLYA VALDERREY MARCANO venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad números 8.980.252, asistida por los Abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ DIAZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.301 Y 87.168, contra el GUSTAVO HERNÁNDEZ DIAZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.301 Y 87.168, FONDO CE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONDECREMO)creado mediante Ley publicada en la gaceta Oficial del estado Monagas el 20 de Diciembre de 2.005, primero como Consultora Jurídica (por contrato) y finalmente Gerente de Desarrollo Pymes y fue despedida en fecha 23 de Julio de 2.007


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considerándose competente, declaró la no admisión de la demanda y al ser apelada la decisión el Juzgado Superior del Trabajo que conoció consideró que, siendo una demanda de prestaciones sociales contra el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONADAS ( FONCREDEMO) en la cual el demandante desempeñó como último cargo EL DE Gerente De Desarrollo Pymes y siendo este cargo de funcionario público, el Juzgado Superior del Trabajo, declina la competencia en este Contencioso Administrativo, señalando que debe aplicarse el artículo 93 de la ley del estatuto de la Función Püblica.



DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

El demandante afirma haber ejercido como último cargo el de Gerente de Pymes del Fondo de Crédito para el desarrollo del estado Monagas hasta que en fecha 23 de Julio de 2.007, fue despedida.

Por su parte, la demanda se trata, de un cobro de prestaciones sociales por terminación de la relación funcionarial y por lo tanto trata de un hecho derivado de la relación de empleo público. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DEL TRABAJO

El Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considerándose competente dictó un acto de no admisión de la demanda, basada en las normas que rigen la materia procesal del trabajo. Sin embargo, considerado incompetente por el juzgado Superior del trabajo y habiendo aceptado este Juzgado Superior Contencioso administrativo la competencia, no cabe dudada que el pronunciamiento del mencionado juzgado de Primera Instancia, fue un pronunciamiento en el cual actuó fuera de su competencia y además aplicó una normativa que no le es aplicable a la recurrente de autos, por estar la misma sujeta a las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al haberse actuado fuera de la competencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe ser declarada Nula y Así se declara.


DE LA ADMISIÓN

Se observa que el demandante alega y prueba que su fecha de egreso de la Administración Pública fue el 27 de Julio de 2.007 e intentó la acción de cobro de prestaciones sociales ante la unidad de Recepción de Distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Enero de 2.008, es decir a los cinco meses y veintidós días de la ruptura de su relación funcionarial.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas, que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procesales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que específicamente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, petición de jubilaciones, incapacidades etc. cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo, esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 27 de Julio de 2.007, del cual ha transcurrido como se dijo cinco meses y veintidós días, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Cortes Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de febrero de 2.008.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA-.

Notifíquese al demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el primer (1) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario ,

Víctor Elías Brito García.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m. Conste.- El Secretario