EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. N° 2810
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAZA SALAZAR, C.A, (COMASA,C.A), inscrita en fecha 27 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-49.

ABOGADO: ALEXIS BALZA y MARIA MAZA DE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.297 y 43.916, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: JULIA QUINTANA

ABOGADO: JUAN CARLOS RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.790, apoderado judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: DEL RECURSO
La parte recurrente comparece mediante escrito donde expone: a) La Declaratoria de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia No. 1046, dictada y emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado, de fecha 12 de Diciembre de 2005, y notificada en fecha 15 de Diciembre del mismo año, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JULIA QUINTANA y en vista de que está viciada de nulidad por ilegalidad; b) Que la providencia administrativa no se sustenta en hechos y normas que se corresponden y que son inaplicables al caso incurriendo en el vicio de falso supuesto y errada aplicación de la norma, en clara violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el Acto incurrido y que la Inspectoria no tenía competencia, ya que la ciudadana JULIA QUINTANA, ya que al no probarse en autos el estado de gravidez de la ciudadana, que le permitiría a Inspectora atribuirse la competencia para conocer y decidir el caso a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Que la ciudadana JULIA QUINTANA interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Que la Inspectora incurre en falso supuesto que conduce a una decisión donde consta que su representada no reconoce inamovilidad alguna a favor de la solicitante; e) Que la inamovilidad alegada del estado de gravidez que refiere el artículo 384 de la Ley del Trabajo, fue desconocida totalmente por la empresa por lo que mal podía la inspectoría presumir un reconocimiento tácito de la inamovilidad por lo que incurre en el vicio de falso supuesto; f) Que la solicitante no probó su gravidez y la misma inspectora del trabajo, no le otorgó valor probatorio al reporte ecográfico, no podía estar amparada por el artículo 384, tal como se la otorgó la inspectora, sustentando la decisión no en falso supuesto que afecto de nulidad absoluta el acto administrativo; g) Que si el fuero maternal otorgaba la competencia para conocer de la causa a la inspectora del trabajo, es evidente, que tal competencia estaba circunscrita a la demostración en autos del estado de gravidez alegada y por ser desconocida por el patrono y no probarse, la competencia quedaba excluida y al dictarse el Acto Administrativo bajo el amparo de un falso supuesto y la aplicación errada del contenido de los artículos 384 y 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y transgredir la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el articulo 49 constitucional, es evidente que el acto esta afectado de nulidad absoluta, h) Que la inspectora del trabajo incurre en falso supuesto cuando motiva el acto administrativo, cuando hace referencia a un Decreto inexistente, ya que el Decreto residencial No. 3.254 de fecha 30 de septiembre de 2004, no existe ni se había publicado para el día 01 de abril del 2004 cuando culminó la relación laboral, i) Que la ciudadana JULIA QUINTANA fue contratada como Supervisora De Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo que demuestra que se desempeñaba en un cargo de confianza, por lo que estaba excluida de la inamovilidad laboral alegada, condición que reconoce la ciudadana JULIA QUINTANA en la solicitud de reenganche, y en consecuencia tampoco era beneficiaria del Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, Gaceta No. 37.857; j) Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativos y se declare con lugar el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa No. 1046.

En fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal Admite el recurso y ordena la notificación de las partes. En fecha 15 de Octubre de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, acto en el cual solo compareció la tercera interesada, ciudadana JULIA QUINTANA, la cual no considera necesario aperturar el lapso probatorio, por lo que el tribunal, ordeno comenzar la primera relación de la causa el segundo día de Despacho siguiente.

En fecha 24 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1, culminando la lectura en fecha 13 de Noviembre de 2007, hasta el folio N° 71. Vencido el lapso de la primera relación de la causa, el tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente para celebrarse la audiencia de informes.

ACTO ORAL DE INFORMES
En fecha 20 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte recurrente y el tercero interesado, el recurrente expuso:

El tribunal fijo el 2do día de despacho par comenzar la Segunda Fase de la relación de la causa.

En fecha 22 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Segunda Etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 81, culminando su lectura en fecha 16 de Enero de 2008, folio 160 y se suspende para continuarla el Segundo día de despacho siguiente. En fecha 21 de Enero de 2008, vencido la segunda etapa de la relación de la causa, el tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de Febrero de 2008, el tribunal por ocupaciones preferenciales difiere la sentencia por 15 días de despacho siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

Del Acto Impugnado

Alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa No. 1046 dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso, con lo que se incurre en el vicio de falso supuesto y errada aplicación de la norma en violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, en especial porque fue dictado por una autoridad incompetente, ya que al no probarse el estado de gravidez de Julia Quintana, la Inspectora del Trabajo no podía conocer y decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto del vicio alegado de falso supuesto de hecho el Tribunal se pronunciará en el segundo punto de esta decisión, ya que específicamente en ese punto, el recurrente señala expresamente en que consiste el falso supuesto alegado.

Respecto de la errada aplicación de la norma, en la cual señala que al no probarse el estado de gravidez de la trabajadora, la Inspectora del trabajo no podía aplicar el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo referido a la protección de la maternidad y que la Inspectora del trabajo en todo caso, actuó fuera de su competencia.

Debe entenderse que lo que ha pretendido denunciar la parte recurrente como vicio es un falso supuesto de derecho, a lo que llamó errada aplicación de la norma. Así lo entiende el tribunal, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han denominado al falso supuesto de derecho, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula.
En este sentido, debe significar el tribunal, que a la Inspectora del trabajo se le solicitó la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la trabajadora involucrada aduciendo que se hallaba en estado de gravidez cuando fue despedida. Al quedar así marcada la solicitud, es evidente que la Inspectora del Trabajo, debía considerar que existía una posibilidad de estarse violando una inamovilidad y que evidentemente ella es la competente para realizar tal determinación, en conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo y proceder a declarar con lugar o sin lugar la solicitud, según los alegatos y probanzas de los intervinientes en el procedimiento administrativo y el hecho de que el recurrente considere que no existía la situación de gravidez en la trabajadora afectada, no significa que se haya aplicada erradamente una norma o que la Inspectora del trabajo no era competente para conocer del asunto, dado que si lo era. Y correspondía a la Inspectora del Trabajo declarar la procedencia o no de lo solicitado aplicando los artículos 454 y 384 de la Ley Orgánica del trabajo, ya como se dijo para declarar la procedencia o la improcedencia de la solicitud, por lo que no encuentra este Tribunal la existencia del vicio ni de falso supuesto de derecho ni de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas para decidir el presente caso. Así se decide.

En segundo lugar alega que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, al decir que la parte patronal no desconoce la existencia de la causa de la inamovilidad alegada, la cual fue debidamente desconocida o negada por la parte patronal y correspondía a la ciudadana JULIA QUINTANA, demostrar de manera cierta y determinante su estado de gravidez del cual hasta ese momento no había presentado documento, ni prueba alguna que lo evidenciara, solo consignó una copia de reporte ecográfico de fecha 17 de mayo de 2004, el cual fue impugnado y la Inspectora no le otorgó valor probatorio.

Aquí se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, pues señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo al decidir consideró que la parte patronal no desconoce la existencia de la causa de la inamovilidad alegada la cual fue debidamente negada o desconocida por la patronal y que correspondía probar tal estado de gravidez a la trabajadora.
Considera el Tribunal, que en efecto la Inspectora del trabajo, decidió bajo el análisis de que el patrono no desconoció la causa de la inamovilidad invocada por la recurrente.

Sin embargo, se encuentra que en el acto de contestación el representante del hoy recurrente señala que “ mal puede la accionante gozar de una inamovilidad indefinida que no se corresponde con el espíritu y propósito del contrato suscrito entre las partes, por lo que al existir el contrato en referencia no puede la empresa reconocer la inamovilidad”.

El falso supuesto de hecho existe, cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.

Siendo éstos los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho, encuentra este Tribunal, que la Inspectora del trabajo, apreció el hecho tal como sucedió, pues en el desconocimiento o negativa de la inamovilidad para nada invoca la patronal, la situación de gravidez, conocida o desconocida por ella, sino que la base de su defensa fue que no reconocía la inamovilidad alegada porque “que no se corresponde con el espíritu y propósito del contrato suscrito entre las partes, por lo que al existir el contrato en referencia no puede la empresa reconocer la inamovilidad”, por tanto este Juzgador, considera que en efecto, la causa de inamovilidad invocada por la recurrente, que fue la de estar en estado de gravidez, no fue desconocida en el procedimiento administrativo por la empresa hoy recurrente, sino que basó su defensa en la existencia de un contrato por tiempo determinado. Visto así, encontramos que no se dan los supuestos de existencia del vicio de falso supuesto.

Por otra parte la Inspectora del Trabajo examinó la situación contractual y determinó que se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, lo que determinó en base a pruebas existentes en el expediente administrativo y por tanto, desechó el alegato de temporalidad del contrato esgrimido en su defensa por la patronal.

Quiere además este Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato, según las partes, fue la de Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente, y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, llegándose a la misma conclusión a la que llegó la Administración, sobre el hecho de que el contrato lo era por tiempo indeterminado y en consecuencia la defensa realizada por la patronal, de no reconocimiento de la inamovilidad por el hecho de la existencia de ese contrato que vinculó a las partes, y que fue analizada por la Inspectoría del trabajo no tiene asidero, pudiéndose concluir que en efecto, la patronal no desconoció la causa de inamovilidad alegada por la trabajadora que era la protección a su estado de gravidez y al no estar discutida la causa de inamovilidad, no puede discutirse que la Inspectora del trabajo incurrió en un falso supuesto al aplicar la consecuencia del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se decide.


En tercer lugar alega que la ciudadana JULIA QUINTANA fue contratada como Supervisora De Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo que demuestra que se desempeñaba en un cargo de confianza, por lo que estaba excluida de la inamovilidad laboral alegada, condición que reconoce la ciudadana JULIA QUINTANA en la solicitud de reenganche, y en consecuencia tampoco era beneficiaria del Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, Gaceta No. 37.857
Considera este Tribunal que la inmovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye a trabajadora alguna, ni por su condición de trabajadora confianza ni por el monto del salario, por tanto se desecha el argumento denunciado como un vicio, ya que esas exclusiones son la los fines de la inamovilidad decretada por el Ciudadano Presidente de la República en los diferentes decretos sobre inamovilidad laboral.

Así mismo el argumento sobre el dictado del Decreto de Inamovilidad no entra este Tribunal a considerar la denuncia, por cuanto si bien el apoderado de la trabajadora lo argumentó en la oportunidad de contestar la solicitud ensede administrativa, la Inspectora del trabajo no utilizó ese argumento para su decisión, en virtud de que lo planteado por la trabajadora fue la protección especial de inamovilidad por fuero maternal y no desconocido expresamente esa causa de inamovilidad por la patronal, debe considerar quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se decide.




DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAZA SALAZAR, C.A, (COMASA,C.A), representada por los abogados ALEXIS JOSE BALZA y MARIA ELENA MAZA DEL BALZA, Identificados, en contra de la Providencia Administrativa No., 1046 - de fecha 12 de Diciembre del Año 2.005 y que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que realizara la ciudadana JULIA QUINTANA, , titular de la Cédula de Identidad No. 12.503.402.

VALIDA Y EFICAZ la antes mencionada Providencia Administrativa


REVOCA, por efectos de esta decisión, la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2.006 y comunicada al Inspector del trabajo del estado Monagas, mediante Oficio No. 1098 de fecha 27 de Julio de 2.006.

Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Notifíquese a la recurrente y al tercero interesado en virtud de que esta decisión salió fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri. R.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito García.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.