REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 10 de Abril de 2.008


197 y 149

Expediente No. 3395

DEMANDANTE: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADOS: CARLOS MARTINEZ ORTA., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL REMANSE 06 RS; inscrita en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas el 20 de Junio de 2.005, bajo el No. 14 Folio 105 al 114, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.

EMPRESA FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de Noviembre de 2.001, bajo el No. 90, Tomo 611 – A Qto, siendo su última modificación el 11 de marzo de 2.003, bajo el No. 69, Tomo 741-A.

ASUNTO: Medida Cautelar ( Embargo)


Solicita el demandante Municipio Libertador del estado Monagas medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad o en posesión de las demandadas, por lo que este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia:

PRIMERO: Las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

SEGUNDO: Pide la parte demandada medida de embargo sobre las demandadas para garantizar las resultas del juicio y a que se dan los requisitos de procedencias de las medidas cautelares y que debe asegurarse el resultado del juicio.

TERCERO: Observa el tribunal que la demanda se basa en un contrato que corre inserto a los autos y que de allí se desprende el buen derecho del que goza y que a juicio del Tribunal tiene verosimilitud, aún cuando pueda ser revertido en el curso del proceso.

Respecto del requisito del peligro de la mora, debe entenderse que se encuentra cumplida en base al hecho de que hasta la fecha la Cooperativa demandada no haya cumplido la obligación contractual asumida y ante el hecho de que los recursos a que se contrae el presente contrato son recursos públicos, este Tribunal considera que respecto de la Cooperativa demandada debe proceder a decretar la medida de embargo solicitada y así se decide.

Respecto del embargo a la Afianzadora igualmente demandada, este Tribunal niega el embargo solicitado, en virtud de que no encuentra en autos evidencia de que el demandante, Municipio Libertador del estado Monagas, haya cumplido con el requisito de dar aviso a la afianzadora en conformidad con las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, que constan al dorso del documento mediante el cual se constituye la dicha fianza.

En consecuencia, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, DECRETA Medida Cautelar de Embargo ( Preventiva) hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 300.000,00), si recae sobre cantidades de dinero o el doble si recae sobre bienes propiedad o en posesión de la demandada COOPERATIVA EL REMANSE 06 RS, Identificada.

Se Comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente para ejecutar la presente medida de embargo. Líbrese Despacho y Oficio.
El Juez

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Víctor E. Brito G.