EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º
Expediente No. 3346

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Litis consorcio activo compuesto por los ciudadanos OMAR JOSE PEREZ FIGUEROA, OMAGLIS DEL VALLE PEREZ FIGUEROA, IVONNE JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, CARMEN CAROLINA PEREZ FIGUEROA, OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.292.885, 1.617.497, 9.289.288, 11.780.037 y 10.835.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.193.796.

ABOGADOS: HONORIO GARCIA y ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.321 y 22.094, respectivamente, apoderados judiciales.

DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.029.406.

ABOGADO: JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.841, apoderado judicial.

ASUNTO: REIVINDICACION.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 15 de Febrero de 2008, por apelación ejercida por el abogado OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de litis consorcio activo.

En fecha 29 de Febrero de 2008, la parte recurrente, promueve las siguientes pruebas:
1.- Certificación expedida por el Coordinador General del instituto Nacional de Tierras.
2.-Promueve copia certificada de la desgravación de la audiencia de fecha 30 de Julio de 2007, de la audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2007, expedida por el Juzgado Agrario..

En fecha 04 de Marzo de 2008, las partes demandantes promovieron:
1) Presenta, promueve, ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer el merito y valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los documentos que cursan a los folios 3al 25 y 77 al 115 del cuaderno principal de expediente.
2) Inspección judicial de fecha 09 de agosto de 2007.

AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad fijada, a fin de que las partes expongan sus informes, se dejo constancia que estuvo presente la parte recurrente y el co demandante OSCAR PEREZ, la parte recurrente expuso: Que apela de la sentencia por considerar que esta no se encuentra ajustada a derecho, por el hecho de que las partes demandante no probó que el terreno en reclamo no era el terreno de la misma identidad ocupado por mi asistido y por el hecho de la existencia de un informe geográfico del estado Monagas, levantado por el INTI es un diagnostico agro geográfico del estado Monagas, manifiesta que existe un informe de origen y régimen de propiedad de los sitios llamado san Jaime y en los cuales especifica que desde tiempos memoriales de la colonia, hasta la fecha el sitio San Jaime, está ubicado en tierras de dominio público, por considerarse por terrenos baldíos no transferidos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la CRBV el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, este estudio riela al expediente y fue realizado en el año 1975, treinta y tres años antes de la compra de este terreno, que dicen ellos tener, donde especifica que este sitio otra de las consideraciones para objetar la sentencia es que el ciudadano JOSE MARIN ISABA, el cual aparece como vendedor del lote de terreno, jamás fue propietario del sitio San Jaime que es donde procede el documento del demandante, para eso anexo cuatro copias de documentos públicos donde dicen que él ha sido propietario del sitio Las Piedra, más nunca del sitio San Jaime, pide sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008, el tribunal una vez revisas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, DECLARO: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 26 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Nula la sentencia dictada por el tribunal A quo. TERCERO: Se fija la cuantía en el monto establecido por los demandantes. CUARTO: CON LUGAR, la acción Reivindicatoria.




PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes alegan en su escrito: 1) Que son propietarios de un terreno constituido por 6 hectáreas, ubicado en el sitio conocido como “San Jaime” municipio maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Con Morichal “Los Negros”; Sur: Terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez; Este: Terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez y Oeste: Terrenos que son o fueron de María Isava, según copia certificada y expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, de venta de inmueble, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 15, Protocolo 1ero. Tomo 9, igualmente propietarios de un conjunto de bienhechurias construidas y ubicadas sobre el prenombrado terreno, consistentes en una (01) casa, un (01) galpón, Un (01) aljibe o pozo de agua, árboles frutales y cercado con estantes de concreto, implementos avícolas, varios comederos, una encebadora, según se evidencia en documento título supletoria, registrado en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 09, protocolo 1ero, Tomo 9, 2) Que desde hace 15 meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de los representados por lo que demandan formalmente en Reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, 3) Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 185.000.000,oo.

En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, promueve las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 5 y 9 ejusdem, el tribunal la oye y declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibido el expediten se admite y se acuerda notificar a las partes.

En fecha 29 de marzo de 2007, el demandado da contención, en los siguientes términos: a) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos OMAR JOSE PEREZ FIGUEROA, OMAGLIS DEL VALLE PEREZ FIGUEROA, IVONNE JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, CARMEN CAROLINA PEREZ FIGUEROA, OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, sean propietarios de un terreno constituido por aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en ubicado en el sitio conocido como “San Jaime” municipio maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Con Morichal “Los Negros”; Sur: Terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez; Este: Terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez y Oeste: Terrenos que son o fueron de María Isava, b) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos sean propietarios de un conjunto de bienhechurias construidas y ubicadas sobre la ya citada extensión de terreno, c) Niega que esos bienes sean propiedad de los demandantes, d) Impugna el documento el documento acompañado en copia fotostática registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de marzo de 2003, e) Niega, rechaza y contradice que el sucrito sea poseedor del mencionado terreno, desde hace quince meses sin el consentimiento de los demandantes y que detente ilegalmente el área de terreno y las bienhechurias , descrita, f) Niega rechaza y contradice que esté obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, f) Impugna la cuantía de Bs. 185.000.000,00, por considerar que el monto es exagerado y la estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

De Las Pruebas

En fecha 29 de marzo de 2007, el co demandante OSCAR PEREZ promovió las siguientes pruebas:
a) Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos.
b) Ratifica la documentación presentada con el libelo de la demanda.
c) Reproduce documento público donde se evidencia la propiedad de la tierra por parte del ciudadano Omar Pérez Arcia y otros.
d) Reproduce la declaración sucesoral, realizada luego del fallecimiento del ciudadano Omar Pérez.
e) Reproduce documento publico de tradición legal en donde se evidencia cada uno de los dueños que ha tenido la propiedad hasta la fecha.
f) Reproduce el valor de título supletorio de las bienhechurias donde aparecen los propietarios, los dueños de la sucesión Pérez Figueroa.
g) Reproducen el valor del documento público en donde la ciudadano Gladis Figueroa, esposa del Omar Pérez vende a sus hijos.

La parte demandada en promovió las siguientes pruebas:
a) Promueve el merito favorable de los autos.
b) La impugnación que hizo del titulo supletorio sobre las bienhechurias.
c) La impugnación de la cuantía, estimada en la cantidad de Bs. 185.000.000,00 en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARAY, KENIS GONZALEZ, NICOMEDES ASTEIMA y ROMULO HERNANDEZ.

DE LA DECISION RECURRIDA

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró:
“Con Lugar la acción de litis consorcio activo presentado por los ciudadanos OMAR JOSE PEREZ FIGUEROA, OMAGLIS DEL VALLE PEREZ FIGUEROA, IVONNE JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, CARMEN CAROLINA PEREZ FIGUEROA, OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA… contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ, quien debe entregar el bien inmueble, libre de personas y de otros bienes muebles de su legitima propiedad al reivindicante...”:


MOTIVOS DE LA DECISION

I
En la oportunidad, de dar contestación a la demanda, la parte demanda impugnó la fijación de la cuantía realizada por el demandante en su escrito de demanda en conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia definitiva, el A quo, obvió el pronunciamiento sobre esa defensa, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 5, consagra el principio e exhaustividad de la sentencia, al señalar que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”

Al no haberse pronunciado el A quo, sobre una defensa opuesta por la parte demandada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.002, No. RC- 0320, señaló que “ conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, si el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión, ni sobre las defensas opuestas para enervarla, incurre en el vicio de incongruencia negativa...”

Por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al juez decidir en capítulo previo a la sentencia definitiva, cuando exista el rechazo de la cuantía estimada por el demandante.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. Como se dijo, el artículo 243 exige como determinación, el pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas, al no hacer el juez ese pronunciamiento se incurre, como en el caso de autos, en incongruencia negativa, lo que causa la nulidad de la sentencia.

Encontrado por esta Alzada que el Juez A quo incurrió en la sentencia apelada, en el vicio de incongruencia negativa, este Tribunal debe proceder a ANULAR la decisión dictada, por efectos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y declarar en consecuencia CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

II

En el capítulo II del escrito de contestación de la demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2.007, la parte demandado impugnó la cuantía de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) realizada por la parte demandante y procedió a estimarla en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00), considerando el monto exagerado.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.

Ahora bien, para decidir el rechazo opuesto por el demandado a la estimación de la cuantía que realizó los demandante en su escrito de demanda, este Tribunal debe observar que el demandado al impugnar la cuantía se limitó a señalar que era exagerada y señaló que debía fijarse en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, pero no formuló ninguna razón de su consideración de la cuantía como exagerada.

Además, al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante, en conformidad con la facultad que le otorga el artículo 38 antes trascrito en forma parcial, debió promover algún medio de prueba que hiciera concluir a quien aquí juzga que en efecto la estimación realizada por la parte demandante era ciertamente exagerada y al no hacerlo, su contradicción no puede tener conformidad en derecho.

Ya se dijo, que la facultad de estimar el monto de la cuantía cuando no conste el valor de la cosa demandada, corresponde al demandante, por aplicación del varias veces mencionado artículo 38 del código de procedimiento y en ese sentido considera este Juzgador que al realizar el rechazo de tal estimación era el demandado el que debía formular razones y probanzas sobre el rechazo a la estimación del valor de la demanda que realizó la parte demandante y al no hacer, deberá quedar fijada la cuantía en la cantidad que inicialmente estimó la parte demandante, que lo hizo en CIENTO OCHENTA Y CONCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 185.000.000,00), lo cual reexpresado por la reconversión monetaria, queda establecida en CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL Bolívares Fuertes ( Bsf. 185.000,00) Así se decide.

III
Del Fondo del Asunto

Trata la presente causa de una acción de una de reivindicación que persigue le sea devuelto un inmueble que se encuentra poseído por otra persona y del cual se ha considerado como propietario.

Para que proceda una demanda de reivindicación, cuya base legal se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, será necesario lo siguiente: a) Que el bien sea propiedad del demandante; b) Que el demandado posea el bien y 3) que el bien que se va a reivindicar tenga identidad con el bien que señala el demandante como propio y que posee del demandado.

Debe examinarse en consecuencia el cumplimiento del primer requisito. A saber Que el reivindicante sea propietario del inmueble objeto de la reivindicación.

Señalaron los demandantes que son propietarios de un inmueble constituido por seis (06) hectáreas de terreno, ubicado en el sitio conocido como San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y alinderado así: Norte: Con Morichal “Los Negros” SUR: Terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez; Este: terrenos que son o fueron de Jacinto Pérez y OESTE: Terrenos que son o fueron de José María Isava.

Señaló las siguientes bienhechurías edificadas sobre el mencionado terreno: Una casa con tres habitaciones dos de ellas con puertas, dos baños con cerámica; un garaje para vehículos, un corredor en la parte trasera, piso de cemento pulido, una cocina comedor, una sala, techo de zinc galvanizado, un portón, un galpón, un depósito de bloques, un aljibe, dos pozos sépticos, una laguna artificial, un portón en la entrada del terreno, sesenta estantes de contrato.

Como prueba de la propiedad del terreno, presentó copias certificada del Documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 25 de marzo de 2.003, anotado bajo el No. 15, Tomo 9, Protocolo Primero y como prueba de la propiedad de las bienhechurías el documento en copia certificada del título Supletorio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas el 21 de agosto de 2.003 bajo el No.9, Protocolo Primero Tomo 9.

Respecto al primer documento, por ser un documento público realizado en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 delo mismo Código, es decir el de plena prueba, ya que tal instrumento público, si bien fue impugnado de manera pura y simple, no fue tachado ni declarado falso por las causales que allí se establece, en consecuencia hace plena prueba. Así se decide.

Respecto de la propiedad de las bienhechurías, el documento presentado es un Título Supletorio, que no es otra cosa que un justificativo ad perpetuam rei memoria, que contiene la declaraciones de testigos en fase de jurisdicción voluntaria y que no han sido expuestos control legal de las pruebas y al no llamarse a declarar en el presente juicio a esos testigos que intervinieron en la formación del mencionado documento y por tanto no ser objeto del control de pruebas, este Tribunal no puede concederle el valor de instrumento público, con el cual se pretende hacer valer el ya identificado documento. Así se decide.

Por su parte la parte demandante, presentó documento de tradición legal registrado ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de Diciembre de 1.986, bajo el No. 92 Folios 53 al 55 Tomo 1 Adicional del protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Jacinto Pérez vende el mencionado terreno a los ciudadanos Omar Pérez Arcia y Gladys Figueroa de Pérez y presentan además las correspondientes planillas de declaración sucesoral del ciudadano jacinto Pérez, quien tiene como herederos a los demandantes y la ciudadana Gladis Figueroa, que es la que vende sus derechos a los demandantes. Así mismo presentó certificación de la tradición legal del terreno en cuestión, hasta 1.927.

La parte demandada, pretendió en esta Alzada mediante una memorando del gerente de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, demostrar el origen baldío del terreno. A este memorando presentado en copia simple, no se le podrá dar el carácter de documento administrativo, por no tratarse de una decisión que haya tomado la Administración o de un acto o actuación de la administración dirigido a realizar alguna decisión.

Presentó así mismo el demandante unos documentos de vieja data en la oportunidad de los informes ante esta Alzada, donde aparece el ciudadano José María Izaba como propietario en el sitio Las Piedras y no en san Jaime. Esta orientación de la prueba, no puede ser tenida por el tribunal como lo pretende el promovente, pues el hecho de que el ciudadano José Izaba aparezca como propietario en el sitio las Piedras, no significa que no haya tenido propiedad en el sitio San Jaime, como lo certificó el Registrador en la tradición legal que consta en autos.

Respecto de las Bienhechurías, cuyo documento de propiedad presentado por los demandantes no tiene la cualidad de instrumento público que ofrezca plena prueba, considera este Tribunal que ciertamente la parte demandante probó la propiedad del terreno y a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece que la propiedad del suelo conlleva la de la superficie, deberá concluirse que ciertamente las bienhechurías también son propiedad de los demandantes. Así se decide.

Respecto de la posesión por parte del demandado, encuentra este Tribunal que ciertamente el demandado no sólo afirmó que poseía el terreno sino que afirmó en la audiencia de pruebas que no poseía por 15 meses pero que tenía derecho a un derecho de permanencia en conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario. Tal afirmación, revela que en efecto se encontraba en posesión del terreno cuya reivindicación pretenden los demandantes y además revela la identidad del terreno que pretenden reivindicar los demandantes con el terreno que posee el demandado y ante tal confesión, comparte este Tribunal el criterio de se hace innecesaria la prueba por otro medio. Sin embargo, podrá establecerse para esta conclusión, que en la inspección Judicial que corre en el Cuaderno de Medidas, se estableció que el encargado notificado, actuaba bajo el mandato del demandado.

Esto así encuentra este Tribunal que se dan los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual debe proceder a declararla con lugar y así la declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR LOPEZ contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 26 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el tribunal A quo.
TERCERO: Se fija la cuantía en el monto establecido por los demandantes es decir la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 185.000,00)

CUARTO: CON LUGAR, la acción Reivindicatoria.

QUINTO: SE ACUERDA que debe ser entregado el inmueble reivindicado e identificado en esta decisión a los demandantes, libre de personas, animales y cosas.

Se Condena en costas de la demanda a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.- Conste. El Secretario,