EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197° Y 148°
Exp. No. 3236

DEMANDANTE: ADOLFO CLEMANT, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.441.096.

ABOGADO: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.016.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMTURÍN DEL ESTADO MONAGAS (Concejo Municipal).

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.645


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.( Solicitud De Reposición De Prueba De Inspección Judicial.


En la oportunidad de Admisión de las Pruebas, el tribunal fijó las dos de la tarde del cuarto día de despacho siguiente para reali8zar la Inspección Judicial solicitada. En esa oportunidad la parte promovente llegó transcurrida la hora fijada y se declaró desierto el acto.

En esa misma fecha el 10 de Abril de 2.008, el apoderado del Municipio Maturín del estado Monagas, Abg. José Gregorio Figueroa, Identificado en autos, parte promovente de la Inspección Judicial, solicita se reponga la causa al estado de que este medio de prueba sea admitido nuevamente, ya que en realidad promovió cuatro inspecciones judiciales y el Tribunal se limitó a fijar una de ellas.

Observa el Tribunal, que ciertamente del escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Maturín del estado Monagas, se encuentran diferenciados claramente cuatro inspecciones judiciales en sitios diferentes y sobre cuya fijación el Tribunal no se pronunció en el auto de admisión de las pruebas.

Es evidente que tal hecho haya podido crear una confusión en la evacuación al menos de las restantes Inspecciones judiciales, diferentes a la primera, y si bien, este hecho no tendrá relación co el hecho de que el apoderado demandado no se presentó con puntualidad en el acto, lo cierto es que no estaba determinado a cual de las Inspecciones Judiciales se refería el Tribunal al fijarla a las dos de la tarde.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece, especialmente si tales faltas u omisiones inciden en la violación del derecho a la defensa.

El derecho a la defensa, consiste en darle noticia por los medios adecuados a una persona contra quien obra un proceso que en definitiva pueda afectarle y otorgarle con las debidas garantías la oportunidad de que pueda esgrimir los alegatos que pueda favorecerle y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes.

No tiene dudas este Tribunal que al admitir las pruebas y no fijar las oportunidades para evacuar las Inspecciones Judiciales en la forma solicitada, violó por falta de información el derecho a la defensa del promovente y por tanto debe reponer la causa al estado de que se evacuen dichas Inspecciones Judiciales en forma bien ordenada Así se decide.

En este orden de ideas, el admitida la prueba de Inspección Judicial como lo fue en fecha 04 de Abril de 2.008, el Tribunal fija la evaacución de las mismas de la manera siguiente:

La Primera Inspección Judicial: Deberá realizarse el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal de esta decisión a la una y treinta de la tarde.

La Segunda Inspección Judicial deberá realizarse el cuarto día de despacho siguiente en igual forma, a las dos y treinta de la tarde.

La Tercera Inspección Judicial se realizará el quinto día de despacho siguiente en igual forma la dos de la tarde y

La Cuarta Inspección Judicial se realizará el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal a las tres de la tarde.

Las actuaciones y actos de evacuación de pruebas realizados por las partes y el tribunal distintos a las Inspecciones Judiciales, mantienen toda su vigencia. Así se decide.


DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


REPONE la causa al estado de que se evacuen las inspecciones judiciales promovidas por el Municipio en la forma ordenada en la decisión, dejando a salvo los actos realizados para la evacuación de otras pruebas.

Notifíquese al Síndico procurador del Municipio maturín enm conformidad con el artículo 152 de la ley orgánica del poder público Municipal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri El Secretario

VICTOR ELIAS BRITO
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste El Secretario.