REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Expediente No. 3297

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES - QUEJOSOS: JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 2.325.326, en nombre propio y a nombre de los ciudadanos: CONSTANZA MARIA HERRERA DE PALACIOS; ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA de ACOSTA; DELIA PALACIOS de MENDEZ; JESÚS ARMANDO PALACIOS HERRERA y ROSELIA PALACIOS HERRERA de GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 576.551; 3.328.488; 3.328.487; 4.615.595 y 4.029.360, respectivamente, según poderes que constan en autos.

ABOGADOS : ALEJANDRO PALACIOS LARA y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 982 y 70.344, respectivamente.

RECURRIDA . INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso, que con fundamento a los alegatos formulados y al artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ampare en sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la defensa y a la propiedad, ordenando la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, hasta que sea decidido el presente recurso de nulidad.
I
El artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve sumaria o efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conju8ntamente con el recurso contencioso – administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.

II
En la solicitud del amparo cautelar, los recurrentes – quejosos, alegan la protección del derecho al debido proceso y a la defensa y la protección al derecho de propiedad.

Este Tribunal considerará los argumentos de violación del Derecho al debido proceso y a la defensa que los recurrentes quejosos ofrecieron para solicitar la nulidad del acto, por violaciones constitucionales. Sin embargo no encuentra que aparezca en el escrito que contiene el recurso una referencia precisa y directa a la violación al derecho de propiedad, como no sea el ataque que se hace, a la potestad del Instituto de Tierras de desconocer la documentación tradicional del terreno cuya propiedad se atribuyen los recurrentes.

III

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV

Señaló el recurrente que nunca fue debidamente notificado del procedimiento administrativo abierto en su contra y por eso denuncia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, de la revisión del acto administrativo impugnado se encuentra que la administración atiende a pruebas que fueran presentadas por el recurrente y no podrá determinar a priori este Juzgador, si en efecto se produjo una ausencia total de notificación o llamado al procedimiento administrativo a los recurrentes o si simplemente verificó la notificación en forma legal o si se hizo una notificación defectuosa que alcanzó el fin para el cual fue realizada, hasta tanto no pase a pronunciarse al fondo del asunto, examinando todos los elementos que consten en autos sobre la forma y fondo del acto administrativo y del procedimiento instaurado para llegar a su conclusión y así al referirse al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal no debe proceder a dictar pronunciamiento alguno que pudiera tocar el fondo de la cuestión debatida.

Al efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

En consecuencia y bajo este criterio el tribunal no debe acordar el amparo cautelar solicitado por este concepto. Así se decide.

V

Respecto de la violación al derecho de propiedad que alegan los recurrentes, y sin pretender resolver el fondo del asunto ya que el mismo atañe sobre el recurso principal, observa el Tribunal que la Administración examinó una cadena titulativa presentada por parte de la recurrente quejosa, tal como se desprende del acto administrativo en estudio, la cual el Instituto declaró de una vez insuficiente y declaro el carácter público del terreno en cuestión, procedimiento a abrir el procedimiento de rescate de tierras.

Ahora bien, el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“En el régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la Ley respectiva...”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sigue garantizando a los productores agropecuarios, campesinos y campesinas la propiedad de las tierras, en conformidad con lo establecido en la Ley respectiva, por lo que considerando que la Ley que establece formas de propiedad es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es ella quien debe ser aplicada en conexión con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el hecho de que sea declarada ociosa una determinada extensión de tierra, afecta sin duda alguna la función social que debe cumplir la tierra, pero si se ha verificado la adquisición de un derecho sobre la misma, o existe la presunción real de que así fuere, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la Ley para revertir o desvirtuar ese derecho.

En efecto la primera de las leyes nombradas establece que cuando se detenta como propiedad particular terrenos baldíos que evidentemente deberá ser acreditada tal propiedad, mediante título, el ejecutivo dispondrá que se inició el juicio civil a que haya lugar, por ante los Tribunales competentes (artículo 10), pero que sin embrago estas acciones no pueden intentarse contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estando gozándolas con la propiedad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848 y además señala, que aunque la posesión datara con fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegarse la prescripción que le favorezca. Esto así tendremos, que en efecto y sin que la siguiente afirmación contenga un pronunciamiento de fondo, pareciera que quien debe resolver sobre el régimen de tenencia de las tierras, cuando existen títulos que dan fe pública serán los Tribunales de la República.

Ahora bien, la determinación en sede administrativa del carácter público o privado de un lote determinado de tierras, aún cuando se presente títulos de propiedad que tienen fe pública, desechando tales títulos y determinando en sede administrativa, como en el caso de autos, que de una vez el régimen de tenencia de las tierras es público, puede dar origen a la apertura de un procedimiento erróneo, debido a que sin efecto el carácter de la tierras es público, lo que corresponde abrir de conformidad con la Ley de Tierras es el procedimiento de rescate, pero que si el carácter de dichas tierras fueran susceptible de ser determinado como privado el procedimiento a efectuarse sería el de la expropiación agraria y de abrirse el procedimiento de rescate cuando existe la posibilidad que en efecto, las tierras sean de origen privado, estaríamos en presencia de la configuración de una amenaza de violación no solo al derecho de propiedad, sino al debido proceso e inclusive a la garantía expropiatoria establecida en la Constitución.

Ciertamente el Instituto nacional de Tierras, en conformidad con el artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá desconocer la constitución de sociedades, celebración de contratos y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando sean efectuados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en esta ley e inclusive los que se pretendan efectuar con fraude aunque se hubieren celebrado con anterioridad. Sin embargo, al usar la Ley la expresión del fraude, debe entenderse que se hace con ese propósito y este hecho no fue ni analizado ni sustentadoi por la administración en su decisión.

En el caso de autos se procedió a declarar de naturaleza pública los terrenos objeto del acto administrativo y se ordenó el procedimiento de rescate considerando la recurrente quejosa que existe una violación a sus derechos constitucionales.

De autos se desprende una cadena titulativa de propiedad sobre la cual deberá pronunciarse a todo evento este Tribunal, en el juicio de nulidad de acto administrativo, pero que crea así mismo la presunción de que dichas tierras puedan tener una categoría de privada.

El Juez Agrario, más aún en Sede Constitucional, debe considerar el dictado de medidas que evite una lesión al entorno social y considera este Tribunal que si no suspende los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, dentro del mismo podrían dictarse otro tipo de medida en Sede Administrativa, que crean expectativa sobre derechos de terceros y que después, de resultar nulo el acto administrativo de apertura de rescate , no puedan ser revertidas las situaciones que tales medidas o decisiones administrativas crean a favor de terceros, lo que concatenado con la amenaza de violación constatada por este Tribunal a la garantía del debido proceso, al derecho de propiedad y a la garantía expropiatoria, hacen concluir que debe declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional cautelar y suspender los efectos del acto impugnado en el juicio principal, sólo en lo referente a la apertura del procedimiento de rescate de tierras y ordenarle al Instituto Nacional de Tierras que paralice la tramitación de dicho procedimiento, hasta tanto este Tribuna decida sobre el juicio principal. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo Cautelar constitucional, sólo contra la apertura del procedimiento del rescate.


SEGUNDO: SUSPENDE LOS EFECTOS del acto de apertura del procedimiento del rescate contenida en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre 2274 hectárea con 2626 metros cuadrados, cuya propiedad se atribuyen los recurrentes. y que fuera dictado en la Sesión Ext. No. 55-07, de fecha 28 de junio del 2007, punto de cuenta 117 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.


TERCERO: ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras de esta decisión para que proceda a darle cumplimiento a la misma y pueda oponerse a ella, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: ORDENA notificar de esta decisión a los recurrentes – quejosos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,

ABG. VICTOR BRITO GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.- Conste.

El Secretario,