EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197° Y 149°
Exp. No. 3388

RECURRENTE - QUEJOSA: JOSE CELESTINO ANCHETA CABEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.642.348.

ABOGADOS: JUAN CASTILLO FIGUEROA, RAUL RANGEL y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.334, 18.978 y 36.017, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA - PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON MEDIDADA CAUTELAR.


La presente acción de amparo, fue recibida por este Juzgado en fecha 01 de Abril de 2008, por lo que estando dentro de los tres días de despacho siguientes para hacer el pronunciamiento este Tribunal observa:

Los apoderados judiciales narran los siguientes hechos: a) Que su representado es poseedor desde hace aproximadamente 14 años, de una bienhechurias ubicadas e la parcela identificada con el No. 6, situada en la Finca denominada “EL ZAMURO”, la cual se encuentra al margen izquierdo de la carretera que conduce la vía Nacional de Zarraga hasta Onoto, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con un área de 146 Has. cuyos linderos son: Norte: Con parcela No. 7 correspondiente a la Finca EL Zamuro, Sur: Con Agropecuaria Montero y Parcela No. 8, Este: Con carretera Nacional vía Aragua de Barcelona y Oeste: Con parcela No. 4 y No. 5, teniendo actividades agropecuarias, b) Que es beneficiario de un derecho de permanencia en la parcela No. 6, decretado por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1996 y ratificado por este tribunal en el año 1997, con el cual venía ejerciendo su posesión hasta mediados del 2007, comienzan las perturbaciones y lesiones constantes a sus derechos por parte de la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA CABEZA, apoyada por la Oficina Regional del Instituto de Tierras, institución que se entrego a su mandante Carta de Inscripción en fecha 13 de abril de 2004 y 01 de enero de 2006 y cuando solicita la constancia de inscripción le fue negad, c) Que en ese momento se inicia la actuación irregular de la Oficina Regional de Tierras, que comienza con paralización de actividades agroalimentarias, ya que en fecha 06 de junio de 2007, una comisión de la Guardia presentan un Acta de paralización de actividades agroalimentarias en la parcela No. 6, por conflicto de titularidad de las tierras, d) Que posteriormente se tuvo conocimiento de un procedimiento administrativo de solicitud de adjudicación, solicitado por la ciudadana YOTANIA BEATRIZ PINTO ANCHETA y acudieron al INTI a solicitar el expediente y siempre lo negaron y aunado a ello se abre procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, solicitado por la misma ciudadana, sobre la parcela No. 6, e) Que se abrió otro expediente administrativo contentivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas referidos al Fundo El Zamuro y que existen tres procedimientos sobre un mismo lote de terreno, f) Que a pesar de estarse sustanciando un expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas aperturado el 17 de julio y no ha sido decidido, se le otorgó según Directorio No. 139-07 de fecha 28-08-2007, Carta Agraria a la Ciurana YOTANIA PINTO ANCHETA, contrario a la Ley, ya que jamás ha ocupado el lote de terreno sobre el cual le otorgaron la Carta Agraria, realizado a través de un procedimiento viciado y carente del debido proceso, Que en fecha 15 de junio de 2007, introdujo recurso jerárquico ratificado en fecha 24 de agosto de 2007 y hasta la presente no ha obtenido respuesta, e igualmente se emitió la Carta Agraria beneficiando a YOTANIA PINTO, obviando normas legales y el debido proceso, g) Que en vista de la decisión del INTI, la consecuencia inmediata es el desalojo de su mandante y el cese de las actividades agrícolas, violentándose flagrantemente los derechos constitucionales interponen recurso de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, h) Menciona los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicita medida cautelar en el sentido de que mientras se sustancie y sentencie el procedimiento, suspenda la aplicación de la Carta Agraria.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales, en materia Agraria, para conocer de los Recursos que se intente contra cualquiera de los actos Administrativos Agrario, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que tratándose de una denuncia contra la Administración Agraria será competente este Tribunal Superior para conocer de ella.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de Amparos Constitucionales y señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia, que sea, afín con la materia, con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales denunciado como violado, por lo que en este caso el tribunal de Primera Instancia, con competencia para conocer sobre la violación de Derechos Constitucionales, que se pueda derivar de una acto o una actuación de la Administración Agraria, lo será el Juzgado Superior Regional Agrario, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción propuesta.

II

El artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve sumaria o efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conju8ntamente con el recurso contencioso – administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.



III

De la norma antes trascrita debemos concluir que cuando se trate de actuaciones materiales de la administración que afecten a un particular o de actos administrativos de efectos particulares que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales, el amparo deberá intentarse conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo de anulación, siendo ésta la vía expedita y breve para la protección de la lesión constitucional.

Tendremos en consecuencia que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos se trata de la pretensión de atacar una aparente vía de hecho de la Administración, al suspender el sueldo y otros beneficios sin el dictado previo de un acto administrativo, asunto éste que puede y debe ser atacado por las vías ordinarias.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como el Recurso Contencioso de Nulidad establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario recurso éste que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como puede ser el Amparo Constitucional Cautelar o como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en ley mencionada y tanto el recurso mencionado, como la utilización de las medidas cautelares será el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara.





DECISIÓN



Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley

DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano JOSE CELESTINO ANCHETA, identificado, Identificado, contra la ADMINISTRACIÓN AGRARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario

Víctor Elías Brito García.

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- El Secretario