REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 21 de Abril de 2.008

197º y 148º

Exp. 3405

RECURRENTE: DESARROLLOS TERCER MILENIO, Inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 1.998, bajo el No. 10 Tomo 07 - A
ABOGADO:, JOSE ARMANDO SOSA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.610 Y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 000319-07 - de fecha 26 de Noviembre de 2.007 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSE BRITO, HECTOR JOSE ROSAL, JOSE RAFAEL FIGUERA Y EDUARDOP DIAZ ,titulare de la Cédula de identidad No. 13.476.236; 9.894.427; 8.355.307; 13 924.705; 4.121.019 y 12.794.651, (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)


Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Segundo: La empresa recurrente, en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, basándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se aplica a otro tipo de medidas y no a la suspensión de efectos de acto administrativo, que como se dijo, está consagrada en el artículo 21 de esa Ley y, además, trascribe el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, ante el principio del Iura Novit Curia, el Juez deberá aplicar el derecho, según la narración de los hechos realizada por el solicitante y observará si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud.

Señala, el recurrente, que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso está dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de la resolución Impugnada como consecuencia de la irregularidades cometidas en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la por la decisión tomada en la providencia administrativa que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en detrimento de su patrimonio pues reenganchar y pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos y sin posibilidad de recuperar las cantidades pagadas lo que implica un perjuicio patrimonial para la recurrente.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a Ciento Cincuenta(150) salarios mínimos mensuales, ( 25 por cada trabajador) que a razón de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (BS.614.790,00) según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.674 asciende a la cantidad de noventa y dos millones doscientos dieciocho mil quinientos bolívares ( Bs. 92.218.500,00) los cuales reconvertidos a la actual moneda asciende a la cantidad de Noventa y dos mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con 50/100 Bsf) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil,


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta Ciento Cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, ( 25 por cada trabajador) que a razón de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (BS.614.790,00) según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.674 asciende a la cantidad de noventa y dos millones doscientos dieciocho mil quinientos bolívares ( Bs. 92.218.500,00) los cuales reconvertidos a la actual moneda asciende a la cantidad de Noventa y dos mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con 50/100 Bsf) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida de lo contrario, será revocada.

El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García