REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3293

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GUILLERMO MANUEL DIAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.857.399 y domiciliado en el Sector Campo Claro, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Sucre.
ABOGADO: NESTOR GUEVARA BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.744, quien actúa Asistiendo al recurrente.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el recurrente solicita como medida cautelar la Suspensión del Acto impugnado, por cuanto si se da cumplimiento al acto impugnado se le afectaría económicamente y no podría obtener los recursos necesarios que le permita vivir con dignidad y además se le violarían derechos constitucionales.

Pasa el tribunal ha pronunciarse sobre lo solicitado.


PRIMERO: Este Tribunal debe dejar claramente establecido, que el acto impugnado en primer lugar trata de una acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se Revoca la Carta Agraria otorgada al recurrente y se ordena el rescate del terreno objeto de la misma.

SEGUNDO: Esta medida de suspensión de efectos del acto administrativo, es una medida típica del proceso Contencioso Administrativo y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

TERCERO: Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionado la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.

CUARTO: El recurrente basa el recurso de nulidad, en la denuncia de violación de ciertos derechos fundamentándose en un abuso de poder derivado de un error de interpretación de la norma. Estas denuncias deben el juez constatarlas en el curso del proceso, mediante el aporte de las pruebas que haga tanto el recurrente como la recurrida.

Ahora bien, como presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, invocan los recurrentes, aún cuando no lo hacen expresamente referido a la solicitud de medida cautelar, el hecho de haber sido beneficiario de una carta agraria. Sin embargo, el acto administrativo dictado a pesar de que pronuncia una revocatoria, en su motivación expresa las razones de nulidad del acto anterior que este deja sin efecto.

El peligro de la mora lo manifiesta en perjuicios de tipo económico, pero para nada prueba a este Tribunal que en efecto estuviese desarrollando alguna actividad agraria en dicho terreno y la prueba aportada se refiere a una documentación sobre la carta agraria otorgada que fue el objeto del acto administrativo impugnado, quedando anulada por este último, es decir por el acto recurrido y toda vez que era necesario la presentación de una prueba, al menos presuntiva de que en efecto si existe una evidente actividad agrícola o pecuaria que acredite en efecto que la circunstancia legada como peligro de la mora.

Al no existir tales evidencias de procedencia de la medida cautelar solicitada, y pronunciarse el juez a su favor, podría estar constituyendo una nueva situación a favor del recurrente no susceptible de ser realizada mediante las medidas cautelares y basándose en los supuestos del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara





DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada

Notifíquese al Recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.- Conste. El Secretario.